Ley de sociedades Comerciales
Ley Nº 19.550
TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE
SOCIEDADES COMERCIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I
De la Existencia de Sociedad
Comercial
Concepto. Tipicidad.
ARTICULO 1º — Habrá sociedad
comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme
a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar
aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios participando de los beneficios y soportando las
pérdidas.
Sujeto de derecho.
ARTICULO 2º — La sociedad es un
sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.
Asociaciones bajo forma de
sociedad.
ARTICULO 3º — Las asociaciones,
cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo
algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus
disposiciones.
SECCION II
De la Forma, Prueba y
Procedimiento
Forma.
ARTICULO 4º — El contrato por el
cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por
instrumento público o privado.
Inscripción en el Registro
Público de Comercio.
ARTICULO 5º — El contrato
constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público
de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de
los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se
hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la
disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o
las firmas sean autenticadas por escribano público u otro
funcionario competente.
Reglamento.
Si el contrato constitutivo
previese un reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos.
Las mismas inscripciones se
efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la
sucursal.
Facultades del Juez. Toma de
razón.
ARTICULO 6º — El Juez debe
comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y
fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa
publicación que corresponda.
Inscripción: efectos.
ARTICULO 7º — La sociedad solo
se considera regularmente constituida con su inscripción en el
Registro Público de Comercio.
Registro Nacional de Sociedades
por Acciones.
ARTICULO 8º — Cuando se trate de
sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio,
cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un testimonio
de los documentos con la constancia de la toma de razón al
Registro Nacional de Sociedades por Acciones.
Legajo.
ARTICULO 9º — En los Registros,
ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad,
con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás
documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.
Publicidad de las Sociedades de
responsabilidad limitada y por acciones.
ARTICULO 10. — Las sociedades de
responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben
publicar por un día en el diario de publicaciones legales
correspondiente, un aviso que deberá contener:
a) En oportunidad de su
constitución:
1. Nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de
identidad de los socios;
2. Fecha del instrumento de
constitución;
3. La razón social o
denominación de la sociedad;
4. Domicilio de la sociedad;
5. Objeto social;
6. Plazo de duración;
7. Capital social;
8. Composición de los órganos de
administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su
caso, duración en los cargos;
9. Organización de la
representación legal;
10. Fecha de cierre del
ejercicio;
b) En oportunidad de la
modificación del contrato o disolución:
1. Fecha de la resolución de la
sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución;
2. Cuando la modificación afecte
los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la
publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.
Contenido del instrumento
constitutivo.
ARTICULO 11. — El instrumento de
constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para
ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado
civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de
identidad de los socios;
2) La razón social o la
denominación, y el domicilio de la sociedad.
Si en el contrato constare
solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse
mediante petición por separado suscripta por el órgano de
administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la
sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
3) La designación de su objeto,
que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social, que deberá
ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada
socio;
5) El plazo de duración, que
debe ser determinado;
6) La organización de la
administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir
las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será
en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de
distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas
y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para
que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones
de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al
funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
Modificaciones no inscriptas:
Ineficacia para la sociedad y los terceros.
ARTICULO 12. — Las
modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios
otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos
pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las
sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad
limitada.
Estipulaciones nulas.
ARTICULO 13. — Son nulas las
estipulaciones siguientes:
1) Que alguno o algunos de los
socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o
que sean liberados de contribuir a las pérdidas;
2) Que al socio o socios
capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado
o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no
ganancias;
3) Que aseguren al socio su
capital o las ganancias eventuales;
4) Que la totalidad de las
ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al
socio o socios sobrevivientes;
5) Que permitan la determinación
de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro,
que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla
efectiva.
Publicidad: Norma general.
ARTICULO 14. — Cualquier
publicación que se ordene sin determinación del órgano de
publicidad o del número de días por que debe cumplirse, se
efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones legales
de la jurisdicción que corresponda.
Procedimiento: Norma general.
ARTICULO 15. — Cuando en la ley
se dispone o autoriza la promoción de acción judicial esta se
sustanciará por procedimiento-sumario salvo que se indique otro.
SECCION III
Del régimen de nulidad
Principio general.
ARTICULO 16. — La nulidad o
anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no
producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo
que la participación o la prestación de ese socio deba
considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.
Cuando se trate de una sociedad
de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato.
Si tuviese mas de dos socios, será anulable cuando los vicios
afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría
del capital.
Atipicidad. Omisión de
requisitos esenciales
ARTICULO 17. — Es nula la
constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la
ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante
hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su
impugnación judicial.
Objeto ilícito.
ARTICULO 18. — Las sociedades
que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los
terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia
de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios
no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para
demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes,
la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.
Liquidación.
Declarada la nulidad, se
procederá la liquidación por quien designe el juez.
Realizado el activo y cancelado
el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará
al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la
jurisdicción respectiva.
Responsabilidad de los
administradores y socios.
Los socios, los administradores
y quienes actúen como tales en la gestión social responderán
ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios
causados.
Sociedad de objeto lícito, con
actividad ilícita.
ARTICULO 19. — Cuando la
sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se
procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de
oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los
socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo
dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior.
Objeto prohibido. Liquidación.
ARTICULO 20. — Las sociedades
que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de
nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en
cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se
ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII.
SECCION IV
De la sociedad no constituida
regularmente
Sociedades incluidas.
ARTICULO 21. — Las sociedades de
hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos
autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a
las disposiciones de esta Sección.
Regularización.
ARTICULO 22. — La regularización
se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta
ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando
la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de
aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los
socios.
Cualquiera de los socios podrá
requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en
forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios,
debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las
formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral
dentro de los sesenta (60) días de recibida la última
comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la
inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la
fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento
del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente
la regularización.
Disolución.
Cualquiera de los socios de
sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución.
Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique
fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la
mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y,
con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se
solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días,
computándose ambos plazos desde la última notificación.
Retiro de los socios.
Los socios que votaron contra la
regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al
valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone,
aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten
por continuar la sociedad regularizada.
Liquidación.
La liquidación se rige por las
normas del contrato y de esta ley.
Responsabilidad de los socios y
quienes contratan por la sociedad
ARTICULO 23. — Los socios y
quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán
solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder
invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se
funden en el contrato social.
Acción contra terceros y entre
socios.
La sociedad ni los socios podrán
invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o
defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá
ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.
Representación de la sociedad.
ARTICULO 24. — En las relaciones
con los terceros, cualquiera de los socios representa a la
sociedad.
Prueba de la sociedad.
ARTICULO 25. — La existencia de
la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
Relaciones de los acreedores
sociales y de los particulares de los socios.
ARTICULO 26. — Las relaciones
entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los
socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se
tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes
cuyo dominio requiere registración.
SECCION V De los socios
Sociedad entre esposos
ARTICULO 27. — Los esposos
pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada.
Cuando uno de los cónyuges
adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en
sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el
plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder
su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.
Herederos menores.
ARTICULO 28. — Cuando los casos
legislados por los artículos 51 y 53 de la ley número 14.394,
existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con
responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser
aprobado por el juez de la sucesión.
Si existiere posibilidad de
colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se
designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para
el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida
por aquél.
Sanción.
ARTICULO 29. — Es nula la
sociedad que viole el artículo 27. Se liquidará de acuerdo con la
Sección XIII.
La infracción del artículo 28,
sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo
autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al
representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los
daños y perjuicios que sufra el menor.
Sociedades por acciones:
Incapacidad.
ARTICULO 30. — Las sociedades
anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de
sociedades por acciones.
Participaciones en otra
sociedad: Limitaciones.
ARTICULO 31. — Ninguna sociedad
excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de
inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras
sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la
mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso
en que el exceso en la participación resultare del pago de
dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.
Quedan excluidas de estas
limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el
apartamiento de los límites previstos.
Las participaciones, sea en
partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto
deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a
la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el
límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a
la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la
aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la
enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de
voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en
exceso hasta que se cumpla con ella.
(Nota Infoleg: Por art.
31 del
Decreto N° 1076/2001 B.O.
28/08/2001, se exceptúa de los límites establecidos en el primer
párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (T.O. en 1984) y sus
modificaciones a las sociedades que se incorporen como socios de
sociedades de garantía recíproca.)
Participaciones recíprocas:
Nulidad.
ARTICULO 32. — Es nula la
constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante
participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La
infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada
y solidaria a los fundadores, administradores, directores y
síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a
la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la
sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.
Tampoco puede una sociedad
controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada
por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas,
excluida la legal.
Las partes de interés, cuotas o
acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación
del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será
sancionado conforme al artículo 31.
Sociedades controladas.
ARTICULO 33. — Se consideran
sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma
directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
1) Posea participación, por
cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la
voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;
2) Ejerza una influencia
dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de
interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre
las sociedades.
Sociedades vinculadas.
Se consideran sociedades
vinculadas, a los efectos de la Sección IX de este capítulo,
cuando una participe en mas del diez por ciento (10%) del capital
de otra.
La sociedad que participe en mas
del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra, deberá
comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome
conocimiento del hecho.
Socio aparente.
ARTICULO 34. — El que no
prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto
de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la
sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las
obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción
contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare.
Socio oculto.
La responsabilidad del socio
oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el
artículo 125.
Socio del socio.
ARTICULO 35. — Cualquier socio
puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese
carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de
toda acción social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades
accidentales o en participación.
SECCION VI
De los Socios en sus Relaciones
con la Sociedad
Comienzo del derecho y
obligaciones.
ARTICULO 36. — Los derechos y
obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el
contrato de sociedad.
Actos anteriores.
Sin perjuicio de ello responden
también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la
sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su
representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone
para cada tipo de sociedad.
Mora en el aporte: sanciones.
ARTICULO 37. — El socio que no
cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora
por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e
intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde
la inscripción de la sociedad.
La sociedad podrá excluirlo sin
perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el
cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se
aplicará el artículo 103.
Bienes aportables.
ARTICULO 38. — Los aportes
pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los
tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones
de dar.
Forma de aporte.
El cumplimiento del aporte
deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de
acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.
Inscripción preventiva.
Cuando para la transferencia del
aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará
preventivamente a nombre de la sociedad en formación.
Determinación del aporte.
ARTICULO 39. — En las sociedades
de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de
bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
Derechos aportables.
ARTICULO 40. — Los derechos
pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a
bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.
Aporte de créditos.
ARTICULO 41. — En los aportes de
créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el
contrato social. El aportante responde por la existencia y
legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su
vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar
suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta
(30) días.
Títulos cotizables.
ARTICULO 42. — Los títulos
valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su
valor de cotización.
Títulos no cotizados.
Si no fueran cotizables, o
siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de
tres (3) meses anterior al aporte, se valorarán según el
procedimiento de los artículos 51 y siguientes.
Bienes gravados.
ARTICULO 43. — Los bienes
gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del
gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante.
Fondo de comercio.
ARTICULO 44. — Tratándose de un
aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y
valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su
transferencia.
Aportes de uso o goce según los
tipos de sociedad.
ARTICULO 45. — Se presume que
los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su
aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza en
las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad
limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como
prestaciones accesorias.
Evicción. Consecuencias.
ARTICULO 46. — La evicción
autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su
responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido,
deberá el valor del bien y la indemnización de los daños
ocasionados.
Evicción: reemplazo del bien
aportado.
ARTICULO 47. — El socio
responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza
el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y
calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños
ocasionados.
Evicción: usufructo.
ARTICULO 48. — Si el aporte del
socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará
el artículo 46.
Pérdida del aporte de uso o
goce.
ARTICULO 49. — Si el aporte es
de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la
pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o
a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir
su restitución en el estado en que se hallare.
Prestaciones accesorias.
Requisitos.
ARTICULO 50. — Puede pactarse
que los socios efectúen prestaciones accesorias.
Estas prestaciones no integran
el capital y
1) Tienen que resultar del
contrato; se precisará su contenido, duración, modalidad,
retribución y sanciones en caso de incumplimiento.
Si no resultaren del contrato se
considerarán obligaciones de terceros
2) Deben ser claramente
diferenciadas de los aportes;
3) No pueden ser en dinero;
4) Sólo pueden modificarse de
acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de
los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del
contrato.
Cuando sean conexas a cuotas de
sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la
conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del
contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a
acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la
conformidad del directorio.
Valuación de aportes en especie.
ARTICULO 51. — Los aportes en
especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su
defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que
designará el juez de la inscripción.
Sociedades de responsabilidad
limitada y en comandita simple.
En las sociedades de
responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de
los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los
antecedentes, justificativos de la valuación.
En caso de insolvencia o quiebra
de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de
cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá
si la valuación se realizó judicialmente.
Impugnación de la valuación.
ARTICULO 52. — El socio afectado
por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única
dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de la
inscripción la resolverá con audiencia de los peritos
intervinientes.
Sociedades por acciones.
ARTICULO 53. — En las sociedades
por acciones la valuación que deberá ser aprobada por la autoridad
de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, se
hará;
1) Por valor de plaza, cuando se
tratare de bienes con valor corriente;
2) Por valuación pericial,
cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser
reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos
oficiales.
Se admitirán los aportes cuando
se efectúe por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá
la integración de la diferencia cuando fuere superior. El
aportante tendrá derecho de solicitar la reducción del aporte al
valor resultante de la valuación siempre que socios que
representen tres cuartos (3/4) del capital, no computado el del
interesado, acepten esa reducción.
Dolo o culpa del socio o del
controlante.
ARTICULO 54. — El daño ocurrido
a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo
la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria
de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que
su actuación haya proporcionado en otros negocios.
El socio o controlante que
aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de
cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las
ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
Inoponibilidad de la
personalidad jurídica.
La actuación de la sociedad que
encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un
mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o
para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los
socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
causados.
Contralor individual de los
socios.
ARTICULO 55. — Los socios pueden
examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador
los informes que estimen pertinentes.
Exclusiones.
Salvo pacto en contrario, el
contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las
sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo
párrafo del artículo 158.
Tampoco corresponde a los socios
de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo
del artículo 284.
SECCION VII
De los socios y los terceros
Sentencia contra la sociedad:
ejecución contra los socios.
ARTICULO 56. — La sentencia que
se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada
contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede
ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes
sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de
que se trate.
Partes de interés.
ARTICULO 57. — Los acreedores
del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden
cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La
sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor
particular embargante.
Cuotas y acciones.
En las sociedades de
responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender las
cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las
modalidades estipuladas.
SECCION VIII
De la Administración y
Representación
Representación: régimen.
ARTICULO 58. — El administrador
o el representante que de acuerdo con el contrato o por
disposición de la ley tenga la representación de la sociedad,
obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente
extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en
infracción de la organización plural, si se tratare de
obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos
entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios,
salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el
acto se celebra en infracción de la representación plural.
Eficacia interna de las
limitaciones.
Estas facultades legales de los
administradores o representantes respecto de los terceros no
afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la
responsabilidad por su infracción.
Diligencia del administrador:
responsabilidad.
ARTICULO 59. — Los
administradores y los representantes de la sociedad deben obrar
con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los
que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y
solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su
acción u omisión.
Nombramiento y cesación:
inscripción y publicación.
ARTICULO 60. — Toda designación
o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros
correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la
sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de
responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de
inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que
el mismo prevé.
SECCION IX
De la Documentación y de la
Contabilidad
Medios mecánicos y otros.
ARTICULO 61. — Podrá
prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el
artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la
medida que la autoridad de control o el Registro Público de
Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores,
medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y
Balances.
La petición deberá incluir una
adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o
antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá
transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
Los pedidos de autorización se
considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta (30)
días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo
fundado.
El libro Diario podrá ser
llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores
de un (1) mes.
El sistema de contabilización
debe permitir la individualización de las operaciones, las
correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior
verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.
Aplicación.
ARTICULO 62. — Las sociedades
deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que
se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el
tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, primer
párrafo.
Las sociedades de
responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado
por el artículo 299, inciso 2) y las sociedades por acciones
deberán presentar los estados contables anuales regulados por los
artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.
Sin perjuicio de ello, las
sociedades controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1),
deberán presentar como información complementaria, estados
contables anuales consolidados, confeccionados, con arreglo a los
principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas
que establezca la autoridad de contralor.
Principio general.
Cuando los montos involucrados
sean de significancia relativa, a los efectos de una apropiada
interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos.
Con el mismo criterio de existiesen partidas no enunciadas
específicamente, pero de significación relativa, deberán mostrarse
por separado.
La Comisión Nacional de Valores,
otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las
sociedades incluidas en el artículo 299, la presentación de un
estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio
terminado, y otros documentos de análisis de los estados
contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el
pasivo corriente.
Ajuste.
Los estados contables
correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios
dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda
constante.
Balance.
ARTICULO 63. — En el balance
general deberá suministrarse la información que a continuación se
requiere:
1) En el activo:
a) El dinero en efectivo en caja
y Bancos, otros valores caracterizados por similares principios de
liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera;
b) Los créditos provenientes de
las actividades sociales. Por separado se indicarán los créditos
con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que
sean litigiosos y cualquier otro crédito.
Cuando corresponda se deducirán
las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y
bonificaciones;
c) Los bienes de cambio,
agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad, se
indicarán separadamente las existencias de materias primas,
productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de
reventa y los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad
social;
d) Las inversiones en título de
la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de
los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades
controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y
cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad.
Cuando corresponda se deducirá
la previsión para quebrantos o desvalorizaciones;
e) Los bienes de uso, con
indicación de sus amortizaciones acumuladas;
f) Los bienes inmateriales, por
su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas;
g) Los gastos y cargas que se
devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo
en este último caso las amortizaciones acumuladas que
correspondan;
h) Todo otro rubro que por su
naturaleza corresponda ser incluido como activo.
2) En el pasivo:
I. a) Las deudas indicándose
separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las
existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas,
los debentures omitidos por la sociedad; por la sociedad, los
dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y
de recaudación fiscal.
Asimismo se mostrarán otros
pasivos devengados que corresponda calcular;
b) Las previsiones por
eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en
obligaciones de la sociedad;
c) Todo otro rubro que por su
naturaleza represente un pasivo hacia terceros;
d) Las rentas percibidas por
adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros
ejercicios;
II a) El capital social, con
distinción en su caso, de las acciones ordinarias y de otras
clases y los supuestos del artículo 220;
b) Las reservas legales
contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de
revaluaciones y de primas de emisión;
c) Las utilidades de ejercicios
anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas;
d) Todo otro rubro que por su
naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital
pasivas y resultados;
3) Los bienes en depósito, los
avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de
orden;
4) De la presentación en
general:
a) La información deberá
agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo
corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del
pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o
pasivo cuyo vencimiento o realización, se producirá dentro de los
doce (12) meses a partir de la fecha del balance general, salvo
que las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción;
b) Los derechos y obligaciones
deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía
real u otras;
c) El activo y el pasivo en
moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros
que correspondan;
d) No podrán compensarse las
distintas partidas entre sí.
Estado de resultados.
ARTICULO 64. — El estado de
resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá
exponer:
I. a) El producido de las ventas
o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada total se
deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o
servicios prestados, con el fin de determinar el resultado;
b) Los gastos ordinarios de
administración, de comercialización, de financiación y otro que
corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar,
especialmente los montos de:
1) Retribuciones de
administradores, directores y síndicos;
2) Otros honorarios y
retribuciones por servicios;
3) Sueldos y jornales y las
contribuciones sociales respectivas;
4) Gastos de estudios e
investigaciones;
5) Regalías y honorarios por
servicios técnicos y otros conceptos similares;
6) Los gastos por publicidad y
propaganda;
7) Los impuestos, tasas y
contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y
recargos;
8) Los intereses pagados o
devengados indicándose por separado los provenientes por deudas
con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades
controladas, controlantes o vinculadas y otros;
9) Las amortizaciones y
previsiones.
Cuando no se haga constar
algunos de estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de
los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del
activo, deberá exponerse como información del directorio o de los
administradores en la memoria;
c) Las ganancias y gastos
extraordinarios del ejercicio;
d) Los ajustes por ganancias y
gastos de ejercicios anteriores.
El estado de resultados deberá
presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o pérdida
proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la
sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio
a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios
anteriores.
No podrán compensarse las
distintas partidas entre sí;
II. El estado de resultados
deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio
neto. En el se incluirán las causas de los cambios producidos
durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del
patrimonio neto.
Notas complementarias.
ARTICULO 65. — Para el caso que
la correspondiente información no estuviera contenida en los
estados contables de los artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán
acompañarse notas y cuadros, que se considerarán parte de
aquéllos. La siguiente enumeración es enunciativa.
1) Notas referentes a:
a) Bienes de disponibilidad
restringida explicándose brevemente la restricción existente;
b) Activos gravados con
hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las
obligaciones que garantizan;
c) Criterio utilizado en la
evaluación de los bienes de cambio, con indicación del método de
determinación del costo u otro valor aplicado;
d) Procedimientos adoptados en
el caso de revaluación o devaluación de activos debiéndose indicar
además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los
resultados del ejercicio;
e) Cambios en los procedimientos
contables o de confección de los estados contables aplicados con
respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su
efecto sobre los resultados del ejercicio;
f) Acontecimientos u operaciones
ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio de la memoria de
los administradores, que pudieran modificar significativamente la
situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general
y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con
indicación del efecto que han tenido sobre la situación y
resultados mencionados;
g) Resultado de operaciones con
sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente
por sociedad;
h) Restricciones contractuales
para la distribución de ganancias;
i) Monto de avales y garantías a
favor de terceros, documentos descontados y otras contingencias,
acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario;
j) Contratos celebrados con los
directores que requieren aprobación, conforme al artículo 271, y
sus montos;
k) El monto no integrado del
capital social, distinguiendo en su caso, los correspondientes a
las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del
artículo 220;
2) Cuadros anexos:
a) De bienes de uso, detallando
para cada cuenta principal los saldos al comienzo, los aumentos y
las disminuciones, y los saldos al cierre del ejercicio.
Igual tratamiento corresponderá
a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las diversas
alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por
nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y
disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas;
b) De bienes inmateriales y sus
correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido
en el inciso anterior;
c) De inversiones en títulos
valores y participaciones en otras sociedades, detallando:
denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y
características del título valor o participación, sus valores
nominales, de costo de libros y de cotización, actividad principal
y capital de la sociedad emisora o en la que participa. Cuando el
aporte o participación fuere del Cincuenta por Ciento (50 %) o más
del capital de la sociedad o de la que se participa, se deberán
acompañar los estados contables de ésta que se exigen en este
Título. Si el aporte o participación fuere mayor del Cinco por
Ciento (5 %) y menor del Cincuenta (50 %) citado, se informará
sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el
último balance general de la sociedad en que se invierte o
participa.
Si se tratara de otras
inversiones, se detallará su contenido y características,
indicándose, según corresponda, valores nominales de costo, de
libros, de cotización y de valuación fiscal;
d) De previsiones y reservas,
detallándose para cada una de ellas saldo al comienzo, los
aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se
informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y
las disminuciones, y la razón de estas últimas;
e) El costo de las mercaderías o
productos vendidos, detallando las existencias de bienes de cambio
al comienzo del ejercicio, analizado por grandes rubros y la
existencia de bienes de cambio al cierre. Si se tratara de
servicios vendidos, se aportarán datos similares, a los requeridos
para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo
de prestación de dichos servicios;
f) El activo y pasivo en moneda
extranjera detallando: las cuentas del balance, el monto y la
clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la
fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el
importe contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación
del respectivo tratamiento contable.
Memoria.
ARTICULO 66. — Los
administradores deberán informar en la sobre el estado de la
sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su
juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que
se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente
y futura de la sociedad. Del informe debe resultar:
1) Las razones de variaciones
significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;
2) Una adecuada explicación
sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los
ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando
fueren significativos;
3) Las razones por las cuales se
propone la constitución de reservas, explicadas clara y
circunstanciadamente;
4) Las causas, detalladamente
expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la
distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;
5) Estimación u orientación
sobre perspectivas de las futuras operaciones;
6) Las relaciones con las
sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las
variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los
créditos y deudas;
7) Los rubros y montos no
mostrados en el estado de resultados —artículo 64, I, b—, por
formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de
bienes del activo.
Copias: Depósito.
ARTICULO 67. — En la sede social
deben quedar copias del balance, del estado de resultados del
ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de
notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a
disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince
(15) días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando
corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la
memoria del directorio o de los administradores y del informe de
los síndicos.
Dentro de los quince (15) días
de su aprobación, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital alcance el importe fijado por artículo 299, inciso 2),
deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada
uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por
acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de contralor y,
en su caso, del balance consolidado.
Dividendos.
ARTICULO 68. — Los dividendos no
pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por
ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance
confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por
el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el
artículo 224, segundo párrafo.
Las ganancias distribuidas en
violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto
previsto en el artículo 225.
Aprobación. Impugnación.
ARTICULO 69. — El derecho a la
aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción
de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable
y cualquier convención en contrario es nula.
Reserva legal.
ARTICULO 70. — Las sociedades de
responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben
efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las
ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados
del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del
capital social.
Cuando esta reserva quede
disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias
hasta su reintegro.
Otras reservas.
En cualquier tipo de sociedad
podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que
las mismas sean razonables y respondan a una prudente
administración. En las sociedades por acciones la decisión para la
constitución de estas reservas se adoptará conforme al artículo
244, última parte, cuando su monto exceda del capital y de las
reservas legales: en las sociedades de responsabilidad limitada,
requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato.
Ganancias: pérdidas anteriores.
ARTICULO 71. — Las ganancias no
pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de
ejercicios anteriores.
Cuando los administradores,
directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de
ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun
cuando no se cubran pérdidas anteriores.
Responsabilidad de
administradores y síndicos.
ARTICULO 72. — La aprobación de
los estados contables no implica la de la gestión de los
directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de
vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva
decisión, ni importa la liberación de responsabilidades.
Actas.
ARTICULO 73. — Deberá labrarse
en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio,
acta de las deliberaciones de los órganos colegiados.
Las actas del directorio serán
firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las
sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de
los cinco (5) días, por el presidente y los socios designados al
efecto.
SECCION X
De la transformación
Concepto, licitud y efectos.
ARTICULO 74. — Hay
transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos
previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y
obligaciones.
Responsabilidad anterior de los
socios.
ARTICULO 75. — La transformación
no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de
los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban
cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo
que los acreedores lo consientan expresamente.
Responsabilidad por obligaciones
anteriores.
ARTICULO 76. — Si en razón de la
transformación existen socios que asumen responsabilidad
ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales
anteriores a la transformación salvo que la acepten expresamente.
Requisitos.
ARTICULO 77. — La transformación
exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Acuerdo unánime de los
socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos
societarios;
2) Confección de un balance
especial, cerrado a una fecha que no exceda de un (1) mes a la del
acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en
la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación a
dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para
la aprobación de los balances de ejercicio;
3) Otorgamiento del acto que
instrumente la transformación por los órganos competentes de la
sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos
otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital
que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo
societario adoptado;
4) Publicación por un (1) día en
el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede
social y sus sucursales. El aviso deberá contener:
a) Fecha de la resolución social
que aprobó la transformación;
b) Fecha del instrumento de
transformación;
c) La razón social o
denominación social anterior y la adoptada debiendo de ésta
resultar indubitable su identidad con la sociedad que se
transforma ;
d) Los socios que se retiran o
incorporan y el capital que representan;
e) Cuando la transformación
afecte los datos a que se refiere el artículo 10 apartado a),
puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;
5) La inscripción del
instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público
de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de
sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el
patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser
ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del
Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se
refiere el apartado 4).
Receso.
ARTICULO 78. — En los supuestos
en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra
y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su
responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas
hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de
Comercio.
El derecho debe ejercerse dentro
de los quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato
fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos
societarios.
El reembolso de las partes de
los socios recedentes se hará sobre la base del balance de
transformación.
La sociedad, los socios con
responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan
solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las
obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso
hasta su inscripción.
Preferencia de los socios.
ARTICULO 79. — La transformación
no afecta las preferencias de los socios salvo pacto en contrario.
Rescisión de la transformación.
ARTICULO 80. — El acuerdo social
de transformación puede ser dejado sin efecto mientras ésta no se
haya inscripto.
Si medió publicación, debe
procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 81.
Se requiere acuerdo unánime de
los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos
tipos societarios.
Caducidad del acuerdo de
transformación.
ARTICULO 81. — El acuerdo de
transformación caduca si a los tres (3) meses de haberse celebrado
no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público
de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal
cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir
o disponer la inscripción.
En caso de haberse publicado,
deberá efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar
la caducidad de la transformación.
Los administradores son
responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
derivados del incumplimiento de la inscripción o de la
publicación.
SECCION XI
De la Fusión y la Escisión
Concepto.
ARTICULO 82. — Hay fusión cuando
dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir
una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que
sin liquidarse son disueltas.
Efectos.
La nueva sociedad o la
incorporante adquiere la titularidad de los derechos y
obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la
transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse
en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la
fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento
de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.
Requisitos.
ARTICULO 83. — La fusión exige
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Compromiso previo de fusión.
1) El compromiso previo de
fusión otorgado por los representantes de las sociedades que
contendrá:
a) La exposición de los motivos
y finalidades de la fusión;
b) Los balances especiales de
fusión de cada sociedad, preparados por sus administradores, con
informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha
que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso, y
confeccionados sobre bases homogénicas y criterios de valuación
idénticos;
c) La relación de cambios de las
participaciones sociales, cuotas o acciones;
d) El proyecto de contrato o
estatuto de la sociedad absorbente según el caso;
e) Las limitaciones que las
sociedades convengan en la respectiva administración de sus
negocios y la garantía que establezcan para el cumplimiento de una
actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra
hasta que la fusión se inscriba;
Resoluciones sociales.
2) La aprobación del compromiso
previo y fusión de los balances especiales por las sociedades
participantes en la fusión con los requisitos necesarios para la
modificación del contrato social o estatuto;
A tal efecto deben quedar copias
en las respectivas sedes sociales del compromiso previo y del
informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o
accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación a su
consideración;
Publicidad.
3) La publicación por tres (3)
días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la
jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor
circulación general en la República, que deberá contener:
a) La razón social o
denominación, la sede social y los datos de inscripción en el
Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades;
b) El capital de la nueva
sociedad o el importe del aumento del capital social de la
sociedad incorporante;
c) La valuación del activo y el
pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a
que se refiere;
d) La razón social o
denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a
constituirse;
e) Las fechas del compromiso
previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron;
Acreedores: oposición.
Dentro de los quince (15) días
desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha
anterior pueden oponerse a la fusión.
Las oposiciones no impiden la
prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo
definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del
vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes
que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las
fusionantes puedan obtener embargo judicial;
Acuerdo definitivo de fusión.
4) El acuerdo definitivo de
fusión, otorgados por los representantes de las sociedades una vez
cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:
a) Las resoluciones sociales
aprobatorias de la fusión;
b) La nómina de los socios que
ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada
sociedad;
c) La nómina de los acreedores
que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que
hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la
causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares
dispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un
informe sucinto de su incidencia en los balances a que se refiere
el inciso 1), apartado b);
d) La agregación de los balances
especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se
fusionan;
Inscripción registral.
5) La inscripción del acuerdo
definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio.
Cuando las sociedades que se
disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas
jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado
cumplimiento al artículo 98.
Constitución de la nueva
sociedad.
ARTICULO 84. — En caso de
constituirse sociedad fusionaría, el instrumento será otorgado por
los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las
formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de
administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de
los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las
sociedades disueltas, sin que se requiera publicación en ningún
caso.
Incorporación: reforma
estatutaria.
En el supuesto de incorporación
es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma
del contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para
cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que
en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de
administración de la sociedad absorbente.
Inscripciones en Registros.
Tanto en la constitución de
nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones
registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que
integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser
ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de
Comercio.
La resolución de la autoridad
que ordene la inscripción, y en la que contarán las referencias y
constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es
instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de
la propiedad.
Administración hasta la
ejecución.
Salvo que en el compromiso
previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo
la administración y representación de las sociedades fusionantes
disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad
fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta
entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción
prevista en el artículo 87.
Receso. Preferencias.
ARTICULO 85. — En cuanto a
receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los artículos 78
y 79.
Revocación.
ARTICULO 86. — El compromiso
previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las
partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales
aprobatorias en el término de tres (3) meses. A su vez las
resoluciones sociales aprobatorias pueden ser revocadas, mientras
no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a
los establecidos para su celebración y siempre que no causen
perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.
Rescisión: justos motivos.
ARTICULO 87. — Cualquiera de las
sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo
definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su
inscripción registral.
La demanda deberá interponerse
en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el
acuerdo.
Escisión. Concepto. Régimen.
ARTICULO 88. — Hay escisión
cuando:
I. — Una sociedad sin disolverse
destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades
existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva
sociedad;
II. — Una sociedad sin
disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o
varias sociedades nuevas;
III. — Una sociedad se disuelve
sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio
nuevas sociedades.
Requisitos.
La escisión exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Resolución social aprobatoria
de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria, de la
reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y el
balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la
modificación del contrato social o del estatuto en el caso de
fusión. El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en
los artículos 78 y 79;
2) El balance especial de
escisión no será anterior a tres (3) meses de la resolución social
respectiva, y será confeccionado como un estado de situación
patrimonial;
3) La resolución social
aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales o
acciones de la sociedad escisionaria a los socios o accionistas de
la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en
ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de capital;
4) La publicación de un aviso
por tres (3) días en el diario de publicaciones legales que
corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de
los diarios de mayor circulación general en la República que
deberá contener:
a) La razón social o
denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el
Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde;
b) La valuación del activo y del
pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se
refiere;
c) La valuación del activo y
pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad;
d) La razón social o
denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad
escisionaria;
5) Los acreedores tendrán
derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión;
6) Vencidos los plazos
correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de
acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la
sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente,
practicándose las inscripciones según el artículo 84.
Cuando se trate de
escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 83
a 87.
SECCION XII
De la Resolución Parcial y de la
Disolución
Causales contractuales.
ARTICULO 89. — Los socios pueden
prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial
y de disolución no previstas en esta ley.
Muerte de un socio.
ARTICULO 90. — En las sociedades
colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en
participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el
contrato.
En las sociedades colectivas y
en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con
sus herederos. Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un
nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a
la transformación de su parte en comanditaria.
Exclusión de socios.
ARTICULO 91. — Cualquier socio
en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de
responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita
por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo
el pacto en contrario.
Justa causa.
Habrá justa causa cuando el
socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También
existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación,
declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades
de responsabilidad limitada.
Extinción del derecho.
El derecho de exclusión se
extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días
siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo
de la separación.
Acción de exclusión.
Si la exclusión la decide la
sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien
los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los
administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente
la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión
se persigue.
Si la exclusión es ejercida
individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación
de todos los socios.
Exclusión: efectos.
ARTICULO 92. — La exclusión
produce los siguientes efectos:
1) El socio excluido tiene
derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a
la fecha de la invocación de la exclusión;
2) Si existen operaciones
pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus
pérdidas;
3) La sociedad puede retener la
parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso
al tiempo de la separación;
4) En el supuesto del artículo
49, el socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si
éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se
le pagará su parte en dinero;
5) El socio excluido responde
hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la
inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público
de Comercio.
Exclusión en sociedad de dos
socios.
ARTICULO 93. — En las sociedades
de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere
justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente
asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación
del artículo 94, inciso 8).
Disolución: causas.
ARTICULO 94. — La sociedad se
disuelve:
1) Por decisión de los socios;
2) Por expiración del término
por el cual se constituyó,
3) Por cumplimiento de la
condición a la que se subordinó su existencia;
4) Por consecución del objeto
para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de
lograrlo;
5) Por pérdida del capital
social; (Nota Infoleg: Por art. 1° del
Decreto N° 1269/2002 B.O.
17/7/2002 se suspendió la aplicación del presente inciso hasta el
10 de diciembre de 2003. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en Boletín Oficial.)
6) Por declaración en quiebra.
La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o
concordado resolutorio;
7) Por su fusión en los términos
del artículo 82;
8) Por reducción a uno del
número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el
término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será
responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones
sociales contraídas;
9) Por sanción firme de
cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones.
La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea
extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo
con el artículo 244, cuarto párrafo;
10) Por resolución firme de
retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales
la impusieren en razón del objeto.
Prórroga: requisitos.
ARTICULO 95. — La prórroga de la
sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en
contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones de
responsabilidad limitada.
La prórroga deberá resolverse y
la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de
duración de la sociedad.
Reconducción.
Con sujeción a los requisitos
del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se
haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del
mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo
99.
Todo ulterior acuerdo de
reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de
tipos.
Pérdida del capital.
ARTICULO 96. — En el caso de
pérdida del capital social, la disolución no se produce si los
socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su
aumento.
Disolución judicial: efectos.
ARTICULO 97. — Cuando la
disolución sea declarada judicialmente, la sentencia tendrá efecto
retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora.
Eficacia respecto de terceros.
ARTICULO 98. — La disolución de
la sociedad se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte
efecto respecto de: terceros en su inscripción registral, previa
publicación en su caso.
Administradores: facultades y
deberes.
ARTICULO 99. — Los
administradores con posterioridad al vencimiento de plazo de
duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la
declaración de haberse comprobado alguna de las causales de
disolución, solo pueden atender los asuntos urgentes y deben
adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.
Responsabilidad.
Cualquier operación ajena a esos
fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a
los terceros y los socios sin perjuicio de la responsabilidad de
éstos.
Norma de interpretación.
ARTICULO 100. — En caso de duda
sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en
favor de la subsistencia de la sociedad.
SECCION XIII
De la liquidación
Personalidad. Normas aplicables.
ARTICULO 101. — La sociedad en
liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por
las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.
Designación de liquidador.
ARTICULO 102. — La liquidación
de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo
casos especiales o estipulación en contrario.
En su defecto el liquidador o
liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los
treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de
liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no
desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el
nombramiento omitido o nueva elección.
Inscripción.
El nombramiento del liquidador
debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Remoción.
Los liquidadores pueden ser
removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos.
Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la
remoción judicial por justa causa.
Obligaciones, inventario y
balance.
ARTICULO 103. — Los liquidadores
están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de
asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social, que
pondrá a disposición de los socios. Estos podrán por mayoría,
extender el plazo hasta ciento veinte (120) días.
Incumplimiento. Sanción.
El incumplimiento de esta
obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de
remuneración, así como les responsabiliza por los daños y
perjuicios ocasionados.
Información periódica.
ARTICULO 104. — Los liquidadores
deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre
el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad
limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo
299, inciso 2), y en las sociedades por acciones el informe se
suministrará a la sindicatura.
Balance.
Si la liquidación se prolongare,
se confeccionarán además balances anuales.
Facultades.
ARTICULO 105. — Los liquidadores
ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para
celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo
y cancelación del pasivo.
Instrucciones de los socios.
Se hallan sujetos a las
instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad,
so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento.
Actuación.
Actuarán empleando la acción
social o denominación de la sociedad con el aditamento "en
liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente
responsable por los daños y perjuicios.
Contribuciones debidas.
ARTICULO 106. — Cuando los
fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas,
los liquidadores están obligados a exigir de los socios las
contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del
contrato constitutivo.
Partición y distribución
parcial.
ARTICULO 107. — Si todas las
obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas,
podrá hacerse partición parcial.
Los accionistas que representen
la décima parte del capital social en las sociedades por acciones
y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir en esas
condiciones la distribución parcial. En caso de la negativa de los
liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.
Publicidad y efectos.
El acuerdo de contribución
parcial se publicará en la misma forma y con los mismos efectos
que el acuerdo de reducción de capital.
Obligaciones y
responsabilidades.
ARTICULO 108. — Las obligaciones
y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las
disposiciones establecidas para los administradores, en todo
cuanto no esté dispuesto en esta Sección.
Balance final y distribución.
ARTICULO 109. — Extinguido el
pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance final y
el proyecto de distribución: reembolsarán las partes de capital y,
salvo disposición en contrario del contrato, el excedente se
distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las
ganancias.
Comunicación del balance y plan
de partición.
ARTICULO 110. — El balance final
y el proyecto de distribución suscriptos por los liquidadores
serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el
término de quince (15) días. En su caso la acción judicial
correspondiente se promoverá en el término de los sesenta (60)
días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una
causa única.
En las sociedades de
responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado
por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones,
el balance final y el proyecto de distribución suscriptos también
por los síndicos, serán sometidos a la aprobación de la asamblea.
Los socios o accionistas disidentes o ausentes, podrán impugnar
judicialmente estas operaciones en el término fijado en el párrafo
anterior computado desde la aprobación por la asamblea.
Distribución: ejecución.
ARTICULO 111. — El balance final
y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de
la sociedad en el Registro Público de Comercio, y se procederá a
la ejecución.
Destino a falta de reclamación.
Los importes no reclamados
dentro de los noventa (90) días de la presentación de tales
documentos en el Registro Público de Comercio, se depositarán en
un banco oficial a disposición de sus titulares, Transcurridos
tres (3) años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad
escolar de la jurisdicción respectiva.
Cancelación de la Inscripción.
ARTICULO 112. — Terminada la
liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el
Registro Público de Comercio.
Conservación de libros y
papeles.
En defecto de acuerdo de los
socios el Juez de Registro decidirá quien conservará los libros y
demás documentos sociales.
SECCION XIV
De la intervención judicial
Procedencia.
ARTICULO 113. — Cuando el o los
administradores de la sociedad realicen actos o incurran en
omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la
intervención judicial como medida cautelar con los recaudos
establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas
específicas para los distintos tipos de sociedad.
Requisitos y prueba.
ARTICULO 114. — El peticionante
acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su
gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social
y se promovió acción de remoción.
Criterio restrictivo.
El juez apreciará la procedencia
de la intervención con criterio restrictivo.
Clases.
ARTICULO 115. — La intervención
puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o
varios coadministradores, o de uno o varios administradores.
Misión. Atribuciones.
El juez fijará la misión que
deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con
sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los
administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el
término de la intervención, el que solo puede ser prorrogado
mediante información sumaria de su necesidad.
Contracautela.
ARTICULO 116. — El peticionante
deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo con las
circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar
a la sociedad y las costas causídicas.
Apelación.
ARTICULO 117. — La resolución
que dispone que la intervención es apelable al solo efecto
devolutivo.
SECCION XV
De la sociedad constituida en el
extranjero.
Ley aplicable.
ARTICULO 118. — La sociedad
constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y
formas por las leyes del lugar de constitución.
Actos aislados.
Se halla habilitada para
realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Ejercicio habitual.
Para el ejercicio habitual de
actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal
asiento o cualquier otra especie de representación permanente,
debe:
1) Acreditar la existencia de la
sociedad con arreglo a las leyes de su país.
2) Fijar un domicilio en la
República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas
por esta ley para las sociedades que se constituyan en la
República;
3) Justificar la decisión de
crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella
estará.
Si se tratare de una sucursal se
determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda
por leyes especiales.
Tipo desconocido.
ARTICULO 119. — El artículo 118
se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo
desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de
la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada
caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la
presente ley.
Contabilidad.
ARTICULO 120. — Es obligado para
dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y
someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
Representantes:
Responsabilidades.
ARTICULO 121. — El representante
de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas
responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y,
en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de
los directores de sociedades anónimas.
Emplazamiento en juicio.
ARTICULO 122. — El emplazamiento
a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la
República;
a) Originándose en un acto
aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o
contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal,
asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona
del representante.
Constitución de sociedad.
ARTICULO 123. — Para constituir
sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el
juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes
de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas
y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus
representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el
registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.
Sociedad con domicilio o
principal objeto en la República.
ARTICULO 124. — La sociedad
constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o
su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será
considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de
las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de
funcionamiento.
CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION I
De la Sociedad Colectiva
Caracterización.
ARTICULO 125. — Los socios
contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por
las obligaciones sociales.
El pacto en contrario no es
oponible a terceros.
Denominación.
ARTICULO 126. — La denominación
social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su
abreviatura.
Si actúa bajo una razón social,
ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los
socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en
ella no figuren los nombres de todos los socios.
Modificación.
Cuando se modifique la razón
social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera
que resulte indubitable la identidad de la sociedad.
Sanción.
La violación de este artículo
hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por
las obligaciones así contraídas.
Administración: silencio del
contrato.
ARTICULO 127. — El contrato
regulará el régimen de administración. En su defecto administrará
cualquiera de los socios indistintamente.
Administración indistinta.
ARTICULO 128. — Si se encargara
la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni
expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que
pueden realizar indistintamente cualquier acto de la
administración.
Administración conjunta.
Si se ha estipulado que nada
puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar
individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se
hallare en la imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 58.
Remoción del administrador.
ARTICULO 129. — El
administrador, socio o no, aun designado en el contrato social,
puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin
invocación de causa, salvo pacto en contrario.
Cuando el contrato requiera
justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si
negare la existencia de aquella, salvo su separación provisional
por aplicación de la Sección XIV del Capítulo I. Cualquier socio
puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa. Los
socios disconformes con la remoción del administrador cuyo
nombramiento fue condición expresa de la constitución de la
sociedad, tienen derecho de receso.
Renuncia. Responsabilidad.
ARTICULO 130. — El
administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier
tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios
que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva.
Modificación del contrato.
ARTICULO 131. — Toda
modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a
otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo
pacto en contrario.
Resoluciones.
Las demás resoluciones sociales
se adoptarán por mayoría.
Mayoría: concepto.
ARTICULO 132. — Por mayoría se
entiende, en esta Sección, la mayoría absoluta de capital, excepto
que el contrato fije un régimen distinto.
Actos en competencia.
ARTICULO 133. — Un socio no
puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen
competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime
de los consocios.
Sanción.
La violación de esta prohibición
autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los
beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.
SECCION II
De la Sociedad en Comandita
Simple
Caracterización.
ARTICULO 134. — El o los socios
comanditados responden por las obligaciones sociales como los
socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios
solo con el capital que se obliguen a aportar.
Denominación.
La denominación social se
integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su
abreviatura.
Si actúa bajo una razón social,
ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los
comanditados, y de acuerdo con el artículo 126.
Aportes del comanditario.
ARTICULO 135. — El capital
comanditario se integra solamente con el aporte de obligaciones de
dar.
Administración y representación.
ARTICULO 136. — La
administración y representación de la sociedad es ejercida por los
socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las
normas sobre administración de las sociedades colectivas.
Sanción.
La violación de este artículo y
el artículo 134, segundo y tercer párrafos, hará responsables
solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones
así contraídas.
Prohibiciones al comanditario
socio. Sanciones.
ARTICULO 137. — El socio
comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo
hiciere será responsable ilimitada y solidariamente.
Su responsabilidad se extenderá
a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación
administrativa fuere habitual.
Tampoco puede ser mandatario. La
violación de esta prohibición hará responsable al socio
comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio
de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato.
Actos autorizados al
comanditario.
ARTICULO 138. — No son actos
comprendidos en las disposiciones del artículo anterior los de
examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 139. — Para la adopción
de resoluciones sociales se aplicarán los artículos 131 y 132.
Los socios comanditarios tienen
votos en la consideración de los estados contables y para la
designación de administrador.
Quiebra, muerte, incapacidad del
socio comanditado.
ARTICULO 140. — No obstante lo
dispuesto en los artículos 136 y 137, en caso de quiebra,
concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios
comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos
urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras
se regulariza la situación creada, sin incurrir en las
responsabilidades de los artículos 136 y 137.
Regularización, plazo, sanción.
La sociedad se disuelve si no se
regulariza o transforma en el término de tres (3) meses. Si los
socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales,
responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones
contraídas.
SECCION III
De la Sociedad de Capital e
Industria.
Caracterización. Responsabilidad
de los socios.
ARTICULO 141. — El o los socios
capitalistas responden de los resultados de las obligaciones
sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan
exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las
ganancias no percibidas.
Razón social. Aditamento.
ARTICULO 142. — La denominación
social se integra con las palabras "sociedad de capital e
industria" o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social
no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.
La violación de este artículo
hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por
las obligaciones así contraídas.
Administración y representación.
ARTICULO 143. — La
representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por
cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I
del presente capítulo.
Silencio sobre la parte de
beneficios.
ARTICULO 144. — El contrato debe
determinar la parte del socio industrial en los beneficios
sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 145. — El artículo 139
es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del
voto como capital del socio industrial el del capitalista con
menor aporte.
Muerte, incapacidad,
inhabilitación del socio administrador. Quiebra.
Se aplicará también el artículo
140 cuando el socio industrial no ejerza la administración.
SECCION IV
De la Sociedad de Responsabilidad
Limitada
1º. De la naturaleza y
constitución
Caracterización.
ARTICULO 146. — El capital se
divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la
integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la
garantía a que se refiere el artículo 150.
Número máximo de socios.
El número de socios no excederá
de cincuenta.
Denominación.
ARTICULO 147. — La denominación
social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener
la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su
abreviatura o la sigla S.R.L..
Omisión: sanción.
Su omisión hará responsable
ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en
esas condiciones.
2º. Del capital y de las cuotas
sociales.
División en cuotas. Valor.
ARTICULO 148. — Las cuotas
sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) o
sus múltiplos.
Suscripción íntegra.
ARTICULO 149. — El capital debe
suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la
sociedad.
Aportes en dinero.
Los aportes en dinero deben
integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y
completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se
acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro
Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco
oficial.
Aportes en especie.
Los aportes en especie deben
integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al
artículo 51. Si los socios optan por realizar valuación por
pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les
impone el artículo 150.
Garantía por los aportes.
ARTICULO 150. — Los socios
garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la
integración de los aportes.
Sobrevaluación de aportes en
especie.
La sobrevaluación de los aportes
en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital,
hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a
los terceros por el plazo del artículo 51, último párrafo.
Transferencia de cuotas.
La garantía del cedente subsiste
por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la
inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos
de los párrafos primero y segundo, sin distinciones entre
obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la
inscripción.
El cedente que no haya
completado la integración de las cuotas, está obligado
solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía
debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa
interpelación al socio moroso.
Pacto en contrario.
Cualquier pacto en contrario es
ineficaz respecto de terceros.
Cuotas suplementarias.
ARTICULO 151. — El contrato
constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital,
exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente,
mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del
capital social.
Integración.
Los socios estarán obligados a
integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e
inscripta.
Proporcionalidad.
Deben ser proporcionadas al
número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en
que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a
partir de la inscripción.
Cesión de cuotas.
ARTICULO 152. — Las cuotas son
libremente transmisibles, salvo disposición contraria del
contrato.
La transmisión de la cuota tiene
efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente
entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la
cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra
en instrumento privado.
La sociedad o el socio solo
podrán excluir por justa causa al socio así incorporado,
procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que
en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su
párrafo segundo.
La transmisión de las cuotas es
oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro
Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad;
también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo
el título de la transferencia y constancia fehaciente de su
comunicación a la gerencia.
Limitaciones a la
transmisibilidad de las cuotas.
ARTICULO 153. — El contrato de
sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no
prohibirla.
Son lícitas las cláusulas que
requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que
confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad
si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles
o reduce su capital.
Para la validez de estas
cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se
sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la
opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al
socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días
desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el
precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y
por no ejercitada la preferencia.
Ejecución forzada.
En la ejecución forzada de
cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que
disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de
quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en
dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un
acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero
el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la
sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la
opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.
Acciones judiciales.
ARTICULO 154. — Cuando al tiempo
de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad
impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que
consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el
contrato prevea otras reglas para la solución del diferendo, la
determinación del precio resultará de una pericia judicial; pero
los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de
la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el
ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del
procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio
mas distante del fijado por la tasación judicial.
Denegada la conformidad para la
cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que
se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia
de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de
oposición. Esta declaración judicial importará también la
caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los
socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente.
Incorporación de los herederos.
ARTICULO 155. — Si el contrato
previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto
será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se
hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará
en su representación el administrador de la sucesión.
Las limitaciones a la
transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a
las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3)
meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán
ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince
(15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de
ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma
inmediata y por medio fehaciente.
Copropiedad.
ARTICULO 156. — Cuando exista
copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209.
Derechos reales y medidas
precautorias.
La constitución y cancelación de
usufructo, prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre
cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se
aplicará lo dispuesto en los artículos 218 y 219.
3º. De los órganos sociales
Gerencia. Designación.
ARTICULO 157. — La
administración y representación de la sociedad corresponde a uno o
más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o
indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá
elegirse suplentes para casos de vacancia.
Gerencia plural.
Si la gerencia es plural, el
contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete
en la administración o imponer la administración conjunta o
colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar
indistintamente cualquier acto de administración.
Derechos y obligaciones.
Los gerentes tienen los mismos
derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los
directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta
propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad,
salvo autorización expresa y unánime de los socios.
Responsabilidad.
Los gerentes serán responsables
individual o solidariamente, según la organización de la gerencia
y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el
contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos
hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la
parte que a cada uno corresponde en la reparación de los
perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación
las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores
cuando la gerencia fuere colegiada.
Revocabilidad.
No puede limitarse la
revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición
expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se
aplicará el artículo 129, segunda parte, y los socios disconformes
tendrán derecho de receso.
Fiscalización optativa.
ARTICULO 158. — Puede
establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de
vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.
Fiscalización obligatoria.
La sindicatura o el consejo de
vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el
importe fijado por el artículo 299, inciso 2).
Normas supletorias.
Tanto a la fiscalización
optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las
reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de éstos
órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal
sociedad, cuando es obligatoria.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 159. — El contrato
dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales.
En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten
por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de
cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de
los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a
través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración
escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.
Asambleas.
En las sociedades cuyo capital
alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los
socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables
de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de
los Cuatro (4) meses de su cierre.
Esta asamblea se sujetará a las
normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio
de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro
medio fehaciente.
Domicilio de los socios.
Toda comunicación o citación a
los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento
de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la
gerencia.
Mayorías.
ARTICULO 160. — El contrato
establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan
por objeto su modificación. La mayoría debe representar como
mínimo mas de la mitad del capital social.
En defecto de regulación
contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes
del capital social.
Si un solo socio representare el
voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro.
La transformación, la fusión, la
escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de
domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo
acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la
responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a
éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo
245.
Los socios ausentes o los que
votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir
cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo
asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto,
incorporarse nuevos socios.
Las resoluciones sociales que no
conciernan a la modificación del contrato, la designación y la
revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del
capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo
que el contrato exija una mayoría superior.
Voto: cómputo, limitaciones.
ARTICULO 161. — Cada cuota solo
da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal
previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el
artículo 248.
Actas.
ARTICULO 162. — Las resoluciones
sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el
libro exigido por el artículo 73, mediante actas que serán
confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día
de concluido el acuerdo.
En el acta deberán constar las
respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos del
cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas
deberán conservarse por Tres (3) años.
SECCION V
De la Sociedad Anónima
1º. De su naturaleza y
constitución
Caracterización.
ARTICULO 163. — El capital se
representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a
la integración de las acciones suscriptas.
Denominación.
ARTICULO 164. — La denominación
social puede incluir el nombre de una o mas personas de existencia
visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su
abreviatura a la sigla S.A..
Omisión: sanción.
La omisión de esta mención hará
responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la
sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas
condiciones.
Constitución y forma.
ARTICULO 165. — La sociedad se
constituye por instrumento público y por acto único o por
suscripción pública.
Constitución por acto único.
Requisitos.
ARTICULO 166. — Si se constituye
por acto único, el instrumento de constitución contendrá los
requisitos del artículo 11 y los siguientes:
Capital.
1º) Respecto del capital social:
la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás
características de las acciones, y en su caso, su régimen de
aumento;
Suscripción e integración del
capital.
2) La suscripción del capital,
el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo
para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos
(2) años.
Elección de directores y
síndicos.
3) La elección de los
integrantes de los órganos de administración y de fiscalización,
fijándose el término de duración en los cargos.
Todos los firmantes del contrato
constitutivo se consideran fundadores.
Trámite administrativo.
ARTICULO 167. — El contrato
constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para
verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.
Juez de Registro. Facultades.
Conformada la constitución, el
expediente pasará al Juez de Registro, quien dispondrá la
inscripción si la juzgara procedente.
Reglamento.
Si el estatuto previese un
reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.
Autorizados para la
constitución.
Si no hubiere mandatarios
especiales designados para realizar los trámites integrantes de la
constitución de la sociedad, se entiende que los representantes
estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos.
Constitución por suscripción
pública. Programa. Aprobación.
ARTICULO 168. — En la
constitución por suscripción pública los promotores redactarán un
programa de fundación por instrumento público o privado, que se
someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo
aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias.
Se pronunciará en el término de quince (15) días hábiles; su
demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169.
Inscripción.
Aprobado el programa, deberá
presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio
en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación, en
este plazo, caducará automáticamente la autorización
administrativa.
Promotores.
Todos los firmantes del programa
se consideran promotores.
Recurso contra las decisiones
administrativas.
ARTICULO 169. — Las resoluciones
administrativas del artículo 167 así como las que se dicten en la
constitución por suscripción pública, son recurribles ante el
Tribunal de apelación que conoce de los recursos contra las
decisiones del juez de Registro. La apelación se interpondrá
fundada, dentro del quinto día de notificada la resolución
administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco (5) días
posteriores.
Contenido del programa.
ARTICULO 170. — El programa de
fundación debe contener:
1º) Nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y
domicilio de los promotores;
2º) Bases del estatuto;
3º) Naturaleza de las acciones:
monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de
suscripción y anticipos de pago a que obligan;
4º) Determinación de un banco
con el cual los promotores deberán celebrar un contrato a fin de
que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como
representante de los futuros suscriptores.
A estos fines el banco tomará a
su cuidado la preparación de la documentación correspondiente, la
recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración
en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al
veinticinco por ciento (25 %) del valor nominal de las acciones
suscriptas.
Los aportes en especie se
individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la
determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se
depositará en el banco. En todos los casos el valor definitivo
debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53;
5º) Ventajas o beneficios
eventuales que los promotores proyecten reservarse.
Las firmas de los otorgantes
deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario
competente.
Plazo de suscripción.
ARTICULO 171. — El plazo de
suscripción, no excederá de tres (3) meses computados desde la
inscripción a que se refiere el artículo 168.
Contrato de suscripción.
ARTICULO 172. — El contrato de
suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y
debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará
conocer y aceptar, suscribiéndolo y además:
1º) El nombre, edad, estado
civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor y número
de documento de identidad;
2º) El número de las acciones
suscriptas;
3º) El anticipo de integración
en efectivo cumplido en ese acto En los supuestos de aportes no
dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el
inciso 4 del artículo 170;
4º) Las constancias de la
inscripción del programa;
5º) La convocatoria de la
asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo no mayor de
dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de
suscripción, y su orden del día.
El segundo ejemplar del contrato
con recibo de pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al
interesado por el banco.
Fracaso de la suscripción:
Reembolso.
ARTICULO 173. — No cubierta la
suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán
de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada
interesado, el total entregado, sin descuento alguno.
Suscripción en exceso.
ARTICULO 174. — Cuando las
suscripciones excedan a el monto previsto, la asamblea
constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el
capital hasta el monto de las suscripciones.
Obligación de los promotores.
ARTICULO 175. — Los promotores
deberán cumplir todas las gestiones y trámites necesarios para la
constitución de la sociedad, hasta la realización de la asamblea
constitutiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en
los artículos que siguen.
Ejercicio de acciones.
Las acciones para el
cumplimiento de estas obligaciones solo pueden ser ejercidas por
el banco en representación del conjunto de suscriptores. Estos
solo tendrán acción individual en lo referente a cuestiones
especiales atinentes a sus contratos.
Aplicación subsidiaria de las
reglas sobre debentures.
En lo demás, se aplicará a las
relaciones entre promotores, banco interviniente y suscriptores,
la reglamentación sobre misión de debentures, en cuanto sea
compatible con su naturaleza y finalidad.
Asamblea constitutiva:
celebración.
ARTICULO 176. — La asamblea
constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente
y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor;
quedará constituida con la mitad más una de las acciones
suscriptas.
Fracaso de la convocatoria.
Si fracasara, se dará por
terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado
conforme al artículo 173, sin perjuicio de las acciones del
artículo 175.
Votación. Mayorías.
ARTICULO 177. — Cada suscriptor
tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e
integrado en la medida fijada.
Las decisiones se adoptarán por
la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos
de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin
que pueda estipularse diversamente.
Promotores suscriptores.
ARTICULO 178. — Los promotores
pueden ser suscriptores. El banco interviniente puede ser
representante de suscriptores.
Asamblea constitutiva: orden del
día.
ARTICULO 179. — La asamblea
resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo,
sobre los siguiente temas que deben formar parte del orden del
día:
1º) Gestión de los promotores;
2º) Estatuto social;
3º Valuación provisional de los
aportes no dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no
tienen derecho a voto en esta decisión;
4º) Designación de directores y
síndicos o consejo de vigilancia en su caso;
5º) Determinación del plazo de
integración del saldo de los aportes en dinero;
6º) Cualquier otro asunto que el
banco considerare de interés incluir en el orden del día;
7º) Designación de dos
suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen,
juntamente con el Presidente y los delegados del banco, el acta de
asamblea que se labrará por el organismo de contralor.
Los promotores que también
fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero.
Conformidad, publicación e
inscripción.
ARTICULO 180. — Labrada el acta
se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción,
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 167.
Depósitos de los aportes y
entrega de documentos.
Suscripta el acta, el banco
depositará los fondos percibidos en un banco oficial y entregará
al directorio la documentación referente a los aportes.
Documentación del período en
formación.
ARTICULO 181. — Los promotores
deben entregar al directorio la documentación relativa a la
constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su
formación.
El directorio debe exigir el
cumplimiento de esta obligación y devolver la documentación
relativa a los actos no ratificados por la asamblea.
Responsabilidad de los
promotores.
ARTICULO 182. — En la
constitución sucesiva, los promotores responden ilimitada y
solidariamente por las obligaciones contraídas para la
constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones
del banco interviniente.
Responsabilidad de la sociedad.
Una vez inscripta, la sociedad
asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los
promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión
ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han
sido necesarios para la constitución.
Responsabilidad de los
suscriptores.
En ningún caso los suscriptores
serán responsables por las obligaciones mencionadas.
Actos cumplidos durante el
período fundacional. Responsabilidades.
ARTICULO 183. — Los directores
solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los
actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto
social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido
expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores,
los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e
ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad
no esté inscripta.
Por los demás actos cumplidos
antes de la inscripción serán responsables ilimitada y
solidariamente las personas que los hubieran realizado y los
directores y fundadores que los hubieren consentido.
Asunción de las obligaciones por
la sociedad. Efectos.
ARTICULO 184. — Inscripto el
contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y
los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto
constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la
sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados
frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos.
El directorio podrá resolver,
dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la
asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los demás
actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la
asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores
serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el
artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad,
no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los
directores y fundadores que los consintieron.
Beneficios de promotores y
fundadores.
ARTICULO 185. — Los promotores y
los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el
capital social. Todo pacto en contrario es nulo.
Su retribución podrá consistir
en la participación hasta el diez por ciento (10 %) de las
ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se
distribuyan.
2º. Del Capital
Suscripción total. Capital
mínimo.
ARTICULO 186. — El capital debe
suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato
constitutivo. No podrá ser inferior a CIENTO VEINTE MILLONES DE
AUSTRALES (A 120.000.000). Este monto podrá ser actualizado por el
Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. (Monto del
capital social sustituido por art. 1º del
Decreto Nº 1937/1991 B.O.
27/09/1991)
Terminología.
En esta Sección, "capital
social" y "capital suscripto" se emplean indistintamente.
Contrato de suscripción.
En los casos de aumentos de
capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble
ejemplar y contener:
1º) El nombre, edad, estado
civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de
identidad del suscriptor o datos de individualización y de
registro o de autorización tratándose de personas jurídicas;
2º) La cantidad, valor nominal,
clase y características de las acciones suscriptas;
3º) El precio de cada acción y
del total suscripto; la forma y las condiciones de pago;
4º) Los aportes en especie se
individualizarán con precisión. En los supuestos que para la
determinación del aporte sea necesario un inventario, éste quedará
depositado en la sede social para su consulta por los accionistas.
En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la
oportuna aplicación del artículo 53.
Integración mínima en efectivo.
ARTICULO 187. — La integración
en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco por ciento
(25 %) de la suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo
de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en
un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado.
Aportes no dinerarios.
Los aportes no dinerarios deben
integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de
dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la
conformidad del artículo 167.
Aumento de capital.
ARTICULO 188. — El estatuto
puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se
decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad
administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
202, la asamblea solo podrá delegar en el directorio la época de
la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la
asamblea se publicará e inscribirá.
En las sociedades anónimas
autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea
puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de
modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por
delegación de la asamblea, en una o mas veces, dentro de los dos
(2) años a contar desde la fecha de su celebración.
Capitalización de reservas y
otras situaciones.
ARTICULO 189. — Debe respetarse
la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas
y otro fondos especiales inscriptos en el balance, en el pago de
dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que
deban entregarse acciones integradas.
Suscripción previa de las
emisiones anteriores.
ARTICULO 190. — Las nuevas
acciones solo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido
suscriptas.
Aumento de capital. Suscripción
insuficiente.
ARTICULO 191. — Aun cuando el
aumento del capital no sea suscripto en su totalidad en el término
previsto en las condiciones de emisión, los suscriptores y la
sociedad no se liberarán de las obligaciones asumidas, salvo
disposición en contrario de las condiciones de emisión.
Mora: ejercicio de los derechos.
ARTICULO 192. — La mora en la
integración se produce conforme al artículo 37 y suspende
automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las
acciones en mora.
Mora en la integración.
Sanciones.
ARTICULO 193. — El estatuto
podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a
las acciones en mora sean vendidos en remate público o por medio
de un agente de Bolsa si se tratara de acciones cotizables. Son de
cuenta del suscriptor moroso los gastos del remate y los intereses
moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños.
También podrá establecer que se
produce la caducidad de los derechos; en este caso la sanción
producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no
mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin
perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del
contrato de suscripción.
Suscripción preferente.
ARTICULO 194. — Las acciones
ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el
derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma
clase en proporción a las que posea, excepto en el caso del
artículo 216, último párrafo; también otorgan derecho a acrecer en
proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad.
Cuando con la conformidad de las
distintas clases de acciones expresada en la forma establecida en
el artículo 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas,
sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para
el ejercicio del derecho de preferencia.
Ofrecimiento a los accionistas.
La sociedad hará el ofrecimiento
a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario
de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor
circulación general en toda la República cuando se tratare de
sociedades comprendidas en el artículo 299.
Plazo de ejercicio.
Los accionistas podrán ejercer
su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al
de la última publicación, si los estatutos no establecieran un
plazo mayor.
Tratándose de sociedades que
hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria, podrá reducir
este plazo hasta un mínimo de diez días, tanto para sus acciones
como para debentures convertibles en acciones. (Incorporado por
Art. 1º de la
Ley Nº 24.435 B.O. 17/01/1995)
Debentures convertibles en
acciones.
Los accionistas tendrán también
derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en
acciones.
Limitación. Extensión.
Los derechos que este artículo
reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo
dispuesto en el artículo 197, y pueden ser extendidos por el
estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las
acciones preferidas.
Acción judicial del accionista
perjudicado.
ARTICULO 195. — El accionista a
quien la sociedad prive del derecho de suscripción preferente,
puede exigir judicialmente que éste cancele las suscripciones que
le hubieren correspondido.
Resarcimiento.
Si por tratarse de acciones
entregadas no pueden procederse a la cancelación prevista, el
accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los
directores solidariamente le indemnicen los daños causados. La
indemnización en ningún caso será inferior al triple del valor
nominal de las acciones que hubiera podido suscribir conforme al
artículo 194, computándose el monto de la misma en moneda
constante desde la emisión.
Plazo para ejercerla.
ARTICULO 196. — Las acciones del
artículo anterior deben ser promovidas en el término de seis (6)
meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción.
Titulares.
Las acciones pueden ser
intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera de los
directores o síndicos.
Limitación al derecho de
preferencia. Condiciones.
ARTICULO 197. — La asamblea
extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del artículo
244, puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando
el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del
derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, bajo
las condiciones siguientes:
1º) Que su consideración se
incluya en el orden del día;
2º) Que se trate de acciones a
integrarse con aportes en especie o que se den en pago de
obligaciones preexistentes.
Aumento del capital: Oferta
pública.
ARTICULO 198. — El aumento del
capital podrá realizarse por oferta pública de acciones.
Sanción de nulidad.
ARTICULO 199. — Las emisiones de
acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son
nulas.
Inoponibilidad de derechos.
Los títulos o certificados
emitidos en consecuencia y los derechos emergentes de los mismos
son inoponibles a la sociedad, socios y terceros.
Acción de nulidad. Ejercicio.
ARTICULO 200. — Los directores,
miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e
ilimitadamente responsables por los daños que se originaren a la
sociedad y a los accionistas por las emisiones hechas en violación
del régimen de la oferta pública.
El suscriptor podrá demandar la
nulidad de la suscripción y exigir solidariamente a la sociedad,
los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos el
resarcimiento de los daños.
Información.
ARTICULO 201. — La sociedad
comunicará a la autoridad de contralor y al Registro Público de
Comercio, la suscripción del aumento de capital, a los efectos de
su registro.
Emisión bajo la par.
Prohibición. Emisión con prima.
ARTICULO 202. — Es nula la
emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la Ley
N. 19.060.
Se podrá emitir con prima; que
fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada
emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta pública
de sus acciones la decisión será adoptada por asamblea ordinaria
la que podrá delegar en el directorio la facultad de fijar la
prima, dentro de los límites que deberá establecer.
El saldo que arroje el importe
de la prima, descontados los gastos de emisión, integra una
reserva especial. Es distribuible con los requisitos de los
artículos 203 y 204.
Reducción voluntaria del
capital.
ARTICULO 203. — La reducción
voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea
extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.
Requisitos para su ejecución.
ARTICULO 204. — La resolución
sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el
artículo 83, "inciso 2", y deberá inscribirse previa la
publicación que el mismo requiere.
Esta disposición no regirá
cuando se opere por amortización de acciones integradas y se
realice con ganancias o reservas libres.
Reducción por pérdidas:
requisito.
ARTICULO 205. — La asamblea
extraordinaria puede resolver la reducción del capital en razón de
pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio
entre el capital y el patrimonio social.
Reducción obligatoria.
ARTICULO 206. — La reducción es
obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del
capital.
(Nota Infoleg: Por art.
1° del
Decreto N° 1269/2002 B.O.
17/7/2002 se suspendió la aplicación del presente artículo hasta
el 10 de diciembre de 2003. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en Boletín Oficial.)
3º. De las Acciones
Valor Igual.
ARTICULO 207. — Las acciones
serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina.
Diversas clases.
El estatuto puede prever
diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase
conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en
contrario.
Forma de los títulos.
ARTICULO 208. — Los títulos
pueden representar una o mas acciones y ser al portador o
nominativos; en este último caso, endosables o no.
Certificados globales.
Las sociedades autorizadas a la
oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones
integradas, con los requisitos de los artículos 211 y 212, para su
inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se
considerarán definitivos, negociables y divisibles.
Títulos cotizables.
Las sociedades deberán emitir
títulos representativos de sus acciones en las cantidades y
proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde
coticen.
Certificados provisionales.
Mientras las acciones no estén
integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados
provisionales nominativos.
Cumplida la integración, los
interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las
acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos que
serán el portador si los estatutos no disponen lo contrario.
Hasta tanto se cumpla con esta
entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo,
negociable y divisible.
Acciones escriturales.
El estatuto puede autorizar que
todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en
títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a
nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de
acciones escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo
pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de
valores autorizados.
La calidad de accionista se
presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro
de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es
responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades
de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o
caja de valores ante la sociedad, en su caso.
La sociedad, la entidad bancaria
o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la
apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella.
Todo accionista tiene además, derecho a que todo se le entregue,
en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.
Indivisibilidad. Condominio.
Representante.
ARTICULO 209. — Las acciones son
indivisibles.
Si existe copropiedad se aplican
las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación
de la representación para ejercer los derechos y cumplir las
obligaciones sociales.
Cesión: garantía de los cedentes
sucesivos. Efectos del pago por el cedente.
ARTICULO 210. — El cedente que
no haya completado la integración de las acciones, responde
ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los
cesionarios. El cedente que realice algún pago, será copropietario
de las acciones cedidas en proporción de lo pagado.
Formalidades. Menciones
esenciales.
ARTICULO 211. — El estatuto
social establecerá las formalidades de las acciones y de los
certificados provisionales.
Son esenciales las siguientes
menciones:
1º) Denominación de la sociedad,
domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;
2º) El capital social;
3º) El número, valor nominal y
clase de acciones que representa el título y derechos que
comporta;
4º) En los certificados
provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen.
Las variaciones de las menciones
precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse
constar en los títulos.
Numeración.
ARTICULO 212. — Los títulos y
las acciones que representan se ordenarán en numeración
correlativa.
Firma: su reemplazo.
Serán suscriptas con firma
autógrafa por no menos de un director y un síndico. La autoridad
de contralor podrá autorizar en cada caso, su reemplazo por
impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la
sociedad inscribirá en su legajo un facsímil de éstos.
Cupones.
Los cupones pueden ser al
portador aun en las acciones nominativas. Esta disposición es
aplicable a los certificados.
Libro de registro de acciones.
ARTICULO 213. — Se llevará un
libro de registro de acciones con las formalidades de los libros
de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se
asentará:
1) Clases de acciones, derechos
y obligaciones que comporten;
2)Estado de integración, con
indicación del nombre del suscriptor;
3) Si son al portador, los
números; si son nominativas, las sucesivas transferencias con
detalle de fechas e individualización de los adquirentes;
4) Los derechos reales que
gravan las acciones nominativas;
5) La conversión de los títulos,
con los datos que correspondan a los nuevos;
6) Cualquier otra mención que
derive de la situación jurídica de las acciones y de sus
modificaciones.
Transmisibilidad.
ARTICULO 214. — La transmisión
de las acciones es libre. El estatuto puede limitar la
transmisibilidad de las acciones nominativas o escriturales, sin
que pueda importar la prohibición de su transferencia.
La limitación deberá constar en
el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y
estados respectivos.
Acciones nominativas y
escriturales. Transmisión.
ARTICULO 215. — La transmisión
de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos
reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad
emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro
o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los
terceros desde su inscripción.
En el caso de acciones
escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro
cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito
por transmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de
haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las
sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad
de contralor podrá reglamentar otros medios de información a los
socios.
Las acciones endosables se
transmiten por una cadena ininterrumpida de endosos y para el
ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.
Acciones ordinarias: derecho de
voto. Incompatibilidad.
ARTICULO 216. — Cada acción
ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puede crear clases que
reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio
en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.
No pueden emitirse acciones de
voto privilegiado después que la sociedad haya sido autorizada a
hacer oferta pública de sus acciones.
Acciones preferidas: derecho de
voto.
ARTICULO 217. — Las acciones con
preferencia patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las
materias incluidas en el cuarto párrafo del artículo 244, sin
perjuicio de su derecho de asistir a las asambleas con voz.
Tendrán derecho de voto durante
el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios
que constituyen su preferencia.
También lo tendrán si cotizaren
en bolsa y se suspendiere o retirare dicha cotización por
cualquier causa, mientras subsista esta situación.
Usufructo de acciones. Derecho
de usufructo.
ARTICULO 218. — La calidad de
socio corresponde al nudo propietario.
El usufructuario tiene derecho a
percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. Este
derecho no incluye las ganancias pasadas a reserva o
capitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones
entregadas por la capitalización.
Usufructuarios sucesivos.
El dividendo se percibirá por el
tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos
usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus
derechos.
Derechos del nudo propietario.
El ejercicio de los demás
derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la
participación de los resultados de la liquidación, corresponde al
nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal.
Acciones no integradas.
Cuando las acciones no
estuvieren totalmente integradas, el usufructuario para conservar
sus derechos debe efectuar los pagos que correspondan, sin
perjuicio de repetirlos del nudo propietario.
Prenda común. Embargo.
ARTICULO 219. — En caso de
constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos
corresponden al propietario de las acciones.
Obligación del acreedor.
En tales situaciones, el titular
del derecho real o embargo queda obligado a facilitar el ejercicio
de los derechos del propietario mediante el depósito de las
acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El
propietario soportará los gastos consiguientes.
Adquisición de sus acciones por
la sociedad.
ARTICULO 220. — La sociedad
puede adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes
condiciones:
1º) Para cancelarlas y previo
acuerdo de reducción del capital;
2º) Excepcionalmente, con
ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, cuando
estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave,
lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria;
3º) Para integrar el haber de un
establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore.
Acciones adquiridas no
canceladas. Venta.
ARTICULO 221. — El directorio
enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 2º y 3º del
artículo anterior dentro del término de un (1) año; salvo prórroga
por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el
artículo 194.
Suspensión de derechos.
Los derechos correspondientes a
esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se
computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría.
Acciones en garantía;
prohibición.
ARTICULO 222. — La sociedad no
puede recibir sus acciones en garantía.
Amortizaciones de acciones.
ARTICULO 223. — El estatuto
puede autorizar la amortización total o parcial de acciones
integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los
siguientes recaudos:
1º) Resolución previa de la
asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los
accionistas;
2º) Cuando se realice por
sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano
de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los
registros;
3º) Si las acciones son
amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas
de acciones escriturales. Si la amortización es total se anularán,
reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el
mismo efecto.
Distribución de dividendos. Pago
de interés.
ARTICULO 224. — La distribución
de dividendos o el pago de interés a los accionistas son lícitos
sólo si resultan de ganancias realizadas y líquidas
correspondientes a un balance de ejercicio regularmente
confeccionado y aprobado.
Dividendos anticipados.
Está prohibido distribuir
intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes
de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en
el artículo 299.
En todos estos casos los
directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son
responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y
distribuciones.
Repetición dividendos.
ARTICULO 225. — No son
repetibles los dividendos percibidos de buena fe.
Títulos valores: principios.
ARTICULO 226. — Las normas sobre
títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta
ley.
4º. De los Bonos
Caracteres. Reglamentación.
ARTICULO 227. — Las sociedades
anónimas pueden emitir bonos de goce y de participación. se
reglamentarán en el estatuto de acuerdo a las normas de este
Título, bajo sanción de nulidad.
Bonos de goce.
ARTICULO 228. — Los bonos de
goce se emitirán a favor de los titulares de acciones totalmente
amortizadas. Dan derecho a participar en las ganancias y, en caso
de disolución, en el producido de la liquidación, después de
reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas.
Además gozarán de los derechos que el estatuto les reconozca
expresamente.
Bonos de participación.
ARTICULO 229. — Los bonos de
participación pueden emitirse por prestaciones que no sean aportes
de capital. Solo dan derecho a participar en las ganancias de
ejercicio.
Bonos de participación para el
personal.
ARTICULO 230. — Los bonos de
participación también pueden ser adjudicados al personal de la
sociedad. Las ganancias que les corresponda se computarán como
gastos.
Son intransferibles y caducan
con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa.
Epoca de pago.
ARTICULO 231. — La participación
se abonará contemporáneamente con el dividendo.
Modificaciones de las
condiciones de emisión.
ARTICULO 232. — La modificación
de las condiciones de los bonos requiere la conformidad de los
tenedores de la mayoría absoluta de bonos de la clase respectiva,
expresada en asamblea convocada por la sociedad al afecto. La
convocatoria se realizará por el procedimiento establecido en el
artículo 237.
No se requiere esa conformidad
para la modificación referente al número de bonos cuando se trate
de los previstos en los artículos 228 y 230.
5º. De las Asambleas de
Accionistas
Competencia.
ARTICULO 233. — Las asambleas
tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en
los artículos 234 y 235.
Lugar de reunión.
Deben reunirse en la sede o en
el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social.
Obligatoriedad de sus
decisiones. Cumplimiento.
Sus resoluciones conformes con
la ley y el estatuto, son obligatorias para todos los accionistas
salvo lo dispuesto en el artículo 245 y deben ser cumplidas por el
directorio.
Asamblea ordinaria.
ARTICULO 234. — Corresponde a la
asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
1) Balance general, estado de
los resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del
síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad
que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que
sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o
los síndicos;
2) Designación y remoción de
directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y
fijación de su retribución;
3) Responsabilidad de los
directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;
4) Aumentos del capital conforme
al artículo 188.
Para considerar los puntos 1) y
2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del
ejercicio.
Asamblea extraordinaria.
ARTICULO 235. — Corresponden a
la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de
competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto
y en especial:
1º) Aumento de capital, salvo el
supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la
época de la emisión, forma y condiciones de pago;
2º) Reducción y reintegro del
capital;
3º) Rescate, reembolso y
amortización de acciones;
4º) Fusión, transformación y
disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de
los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los
demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la
liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria
de carácter definitivo;
5º) Limitación o suspensión del
derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones
conforme al artículo 197;
6º) Emisión de debentures y su
conversión en acciones;
7º) Emisión de bonos.
Convocatoria: Oportunidad.
Plazo.
ARTICULO 236. — Las asambleas
ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o
el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera
de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por
accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento (5 %)
del capital social, si los estatutos no fijaran una representación
menor.
En este último supuesto la
petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico
convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de
cuarenta (40) días de recibida la solicitud.
Si el directorio o el síndico
omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de
contralor o judicialmente.
Convocatoria.
ARTICULO 237. — Las asambleas
serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con
diez (10) de anticipación, por lo menos y no más de treinta (30),
en el diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades
a que se refiere el artículo 299, en uno de los diarios de mayor
circulación general de la República. Deberá mencionarse el
carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del
día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la
concurrencia de los accionistas.
Asamblea en segunda
convocatoria.
La asamblea en segunda
convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse
dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones se
harán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación como mínimo.
El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente,
excepto para las sociedades que hacen oferta pública de sus
acciones, en las que esta facultad queda limitada a la asamblea
ordinaria.
En el supuesto de convocatorias
simultáneas, si la asamblea fuere citada para celebrarse el mismo
día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) hora de la
fijada para la primera.
Asamblea unánime.
La asamblea podrá celebrarse sin
publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que
representen la totalidad del capital social y las decisiones que
se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
Depósito de las acciones.
ARTICULO 238. — Para asistir a
las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus
acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas
de acciones escriturales, librado al efecto por un banco, caja de
valores u otra institución autorizada, para su registro en el
libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres (3) días
hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedad les
entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para
la admisión a la asamblea.
Comunicación de asistencia.
Los titulares de acciones
nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia
sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus
acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar
comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia
dentro del mismo término.
Libro de asistencia.
Los accionistas o sus
representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de
asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios,
documentos de identidad y número de votos que les corresponda.
Certificados.
No se podrá disponer de las
acciones hasta después de realizada la asamblea, excepto en el
caso de cancelación del depósito. Quien sin ser accionista invoque
a los derechos que confiere un certificado o constancia que le
atribuye tal calidad, responderá por los daños y perjuicios que se
irroguen a la sociedad emisora, socios y terceros; la
indemnización en ningún caso será inferior al valor real de las
acciones que haya invocado, al momento de la convocatoria de la
asamblea. El banco o la institución autorizada responderá por la
existencia de las acciones ante la sociedad emisora, socios o
terceros, en la medida de los perjuicios efectivamente irrogados.
Cuando los certificados de
depósito o las constancias de las cuentas de acciones escriturales
no especifiquen su numeración y la de los títulos, en su caso, la
autoridad de contralor podrá, a petición fundada de cualquier
accionista, requerir del depositario o institución encargada de
llevar el registro la comprobación de la existencia de las
acciones.
Actuación por mandatario.
ARTICULO 239. — Los accionistas
pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser
mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del
consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la
sociedad.
Es suficiente el otorgamiento
del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en
forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en
contrario del estatuto.
Intervención de los directores
síndicos y gerentes.
ARTICULO 240. — Los directores,
los síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación
de asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la
medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones
establecidas en esta Sección.
Es nula cualquier cláusula en
contrario.
Inhabilitación para votar.
ARTICULO 241. — Los directores,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales,
no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de
sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones
atinentes a su responsabilidad o remoción con causa.
Presidencia de las asambleas.
ARTICULO 242. — Las asambleas
serán presididas por el presidente del directorio o su
reemplazante, salvo disposición contraria del estatuto; y en su
defecto, por la persona que designe la asamblea.
Asamblea convocada judicialmente
o por la autoridad de contralor.
Cuando la asamblea fuere
convocada por el juez o la autoridad de contralor, será presidida
por el funcionario que éstos designen.
Asamblea ordinaria. Quórum.
ARTICULO 243. — La constitución
de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la
presencia de accionistas que representen la mayoría de las
acciones con derecho a voto.
Segunda convocatoria.
En la segunda convocatoria la
asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de
esas acciones presentes.
Mayoría.
Las resoluciones en ambos casos
serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que
puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el
estatuto exija mayor número.
Asamblea extraordinaria. Quórum.
ARTICULO 244. — La asamblea
extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia
de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las
acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.
Segunda convocatoria.
En la segunda convocatoria se
requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta
por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el
estatuto fije quórum mayor o menor.
Mayoría.
Las resoluciones en ambos casos
serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que
puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el
estatuto exija mayor número.
Supuestos especiales.
Cuando se tratare de la
transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades
que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la
disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del
domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la
reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera
cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por
el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto,
sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará
para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la
sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento
de capital.
Derecho de receso.
ARTICULO 245. — Los accionistas
disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo
del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y
en el de los accionistas de la sociedad incorporante en fusión y
en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del
valor de sus acciones. También podrán separarse en los pasos de
aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y
que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la
oferta pública o de la cotización de las acciones y de
continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94 inciso
9).
Limitación por oferta pública.
En las sociedades que hacen
ofertas públicas de sus acciones o se hallan autorizadas para la
cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercer el
derecho de receso en los casos de fusión o de escisión si las
acciones que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas
a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán
ejercerlo si la inscripción bajos dichos regímenes fuese desistida
o denegada.
Titulares.
Sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 244 para la determinación de la mayoría, el
derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas
presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del quinto
día y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas al
tiempo de la asamblea, dentro de los quince (15) días de su
clausura. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior,
el plazo se contará desde que la sociedad comunique la denegatoria
o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días en el diario
de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor
circulación en la República.
Caducidad.
El derecho de receso y las
acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es
revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días de
expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este
caso, los recedentes readquieren sin más el ejercicio de sus
derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento
en que notificaron el receso.
Fijación del valor.
Las acciones se reembolsarán por
el valor resultante del último balance realizado o que deba
realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su
importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la
asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro
voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o
cotización o de continuación de la sociedad en el supuesto del
artículo 94, inciso 9), en los que deberá pagarse dentro de los
sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se
publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del
retiro voluntario.
El valor de la deuda se ajustará
a la fecha del efectivo de pago.
Nulidad.
Es nula toda disposición que
excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su
ejercicio.
Orden del día: Efectos.
ARTICULO 246. — Es nula toda
decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del
día, salvo:
1º) Si estuviere presente la
totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de
las acciones con derecho a voto;
2º) Las excepciones que se
autorizan expresamente en este Título;
3º) La elección de los
encargados de suscribir el acta.
Cuarto intermedio.
ARTICULO 247. — La asamblea
puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar
dentro de los treinta (30) días siguientes. Sólo podrán participar
en la reunión los accionistas que cumplieron con lo dispuesto en
el artículo 238. Se confeccionará acta de cada reunión.
Accionista con interés contrario
al social.
ARTICULO 248. — El accionista o
su representante que en una operación determinada tenga por cuenta
propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene
obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a
aquélla.
Si contraviniese esta
disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin
su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una
decisión válida.
Acta: Contenido.
ARTICULO 249. — El acta
confeccionada conforme el artículo 73, debe resumir las
manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las
votaciones y sus resultados con expresión completa de las
decisiones.
Copias del acta.
Cualquier accionista puede
solicitar a su costa, copia firmada del acta.
Asambleas especiales.
ARTICULO 250. — Cuando la
asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una
clase de acciones, que se requiere el consentimiento o
ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial
regida por las normas de la asamblea ordinaria.
Impugnación de la decisión
asamblearia. Titulares.
ARTICULO 251. — Toda resolución
de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el
reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que
no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por
los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de
la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente
pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad.
También pueden impugnarla los
directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la
autoridad de contralor.
Promoción de la acción.
La acción se promoverá contra la
sociedad, por ante el Juez de su domicilio, dentro de los tres (3)
meses de clausurada la asamblea.
Suspensión preventiva de la
ejecución.
ARTICULO 252. — El Juez puede
suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no
mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución
impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños
que dicha medida pudiere causar a la sociedad.
Sustanciación de la causa.
Acumulación de acciones.
ARTICULO 253. — Salvo el
supuesto de la medida cautelar a que se refiere el artículo
anterior, sólo se proseguirá el juicio después de vencido el
término del artículo 251. Cuando exista pluralidad de acciones
deberán acumularse, a cuyo efecto el directorio tendrá obligación
de denunciar en cada expediente la existencia de las demás.
Representación.
Cuando la acción sea intentada
por la mayoría de los directores o de miembros del consejo de
vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente designarán
por mayoría un representante ad hoc, en asamblea especial
convocada al efecto conforme al artículo 250. Si no se alcanzare
esa mayoría, el representante será designado de entre ellos por el
juez.
Responsabilidad de los
accionistas.
ARTICULO 254. — Los accionistas
que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas,
responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las
mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los
directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.
Revocación del acuerdo
impugnado.
Una asamblea posterior podrá
revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde
entonces y no procederá la iniciación o la continuación del
proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los
efectos producidos o que sean su consecuencia directa.
6º. De la Administración y
Representación
Directorio. Composición;
elección.
ARTICULO 255. — La
administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o
más directores designados por la asamblea de accionistas o el
consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas del
artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores.
Si se faculta a la asamblea de
accionistas para determinar el número de directores, el estatuto
especificará el número mínimo y máximo permitido.
Condiciones.
ARTICULO 256. — El director es
reelegible y su designación revocable exclusivamente por la
asamblea, incluso en el caso del artículo 281, inciso d). No es
obligatoria la calidad de accionista.
El estatuto establecerá la
garantía que deberá prestar.
El estatuto no puede suprimir ni
restringir la revocabilidad en el cargo.
Domicilio de los directores.
La mayoría absoluta de los
directores deben tener domicilio real en la República.
Todos los directores deberán
constituir un domicilio especial en la República, donde serán
válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del
ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción
de responsabilidad.
Duración.
ARTICULO 257. — El estatuto
precisará el término por el que es elegido, el que no se puede
exceder de tres ejercicios salvo el supuesto del artículo 281,
inciso d).
No obstante el director
permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.
Silencio del estatuto.
En caso de silencio del
estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo
autorizado.
Reemplazo de los directores.
ARTICULO 258. — El estatuto
podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta
de los directores por cualquier causa. Esta previsión es
obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura.
En caso de vacancia, los
síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión de la próxima
asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento.
Renuncia de directores.
ARTICULO 259. — El directorio
deberá aceptar la renuncia del director, en la primera reunión que
celebre después de presentada siempre que no afectare su
funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que
deberá constar en el acta pertinente. De lo contrario, el
renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima
asamblea se pronuncie.
Funcionamiento.
ARTICULO 260. — El estatuto debe
reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El
quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus
integrantes.
Remuneración.
ARTICULO 261. — El estatuto
podrá establecer la remuneración del directorio y del consejo de
vigilancia; en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo de
vigilancia en su caso.
El monto máximo de las
retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros
del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos
sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones
técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder
del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias.
Dicho monto máximo se limitará
al cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a los
accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la
distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el
total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta
disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en la
distribución de dividendos, resultante de deducir las
retribuciones del Directorio y del Consejo de Vigilancia.
Cuando el ejercicio de
comisiones especiales o de funciones técnico administrativas por
parte de uno o más directores, frente a lo reducido o a la
inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los
límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales
remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la
asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto
como uno de los puntos del orden del día.
Elección por categoría.
ARTICULO 262. — Cuando existan
diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una
de ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará la
elección.
Remoción.
La remoción se hará por la
asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los
artículo 264 y 276.
Elección por acumulación de
votos.
ARTICULO 263. — Los accionistas
tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a
llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.
El estatuto no puede derogar
este derecho, si reglamentarlo de manera que dificulte su
ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo
262.
El directorio no podrá renovarse
en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el
ejercicio del voto acumulativo.
Procedimiento.
Para el ejercicio se procederá
de la siguiente forma:
1º) El o los accionistas que
deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad
con anticipación no menor de Tres (3) días hábiles a la
celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que
se ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los
títulos o el certificado o constancia del banco o institución
autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo
accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;
2º) La sociedad deberá informar
a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones
recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea
debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran
facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la
notificación;
3º) Antes de la votación se
informará pública y circunstanciadamente el número de votos que
corresponde a cada accionista presente;
4º) Cada accionista que vote
acumulativamente tendrá un número de votos igual al que resulte de
multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por el
número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos
en un número de candidatos que no exceda del tercio de las
vacantes a llenar;
5º) Los accionistas que voten
por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente
competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar,
aplicándose a los Dos Tercios (2/3) restantes el sistema ordinario
o plural de votación. Los accionistas que no voten
acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a
cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de
votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a
voto;
6º) Ningún accionista podrá
votar —dividiendo al efecto sus acciones— en parte
acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;
7º) Todos los accionistas pueden
variar el procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión
del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de votar
acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;
8º) El resultado de la votación
será computado por persona. Solo se considerarán electos los
candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la
mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados
acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a
los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera
parte de las vacantes;
9º) En caso de empate entre dos
o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una
nueva votación en la que participarán solamente los accionistas
que votaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos
votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los
accionistas que —dentro del sistema— ya obtuvieron la elección de
sus postulados.
Prohibiciones e
incompatibilidades para ser director.
ARTICULO 264. — No pueden ser
directores ni gerentes:
1º) Quienes no pueden ejercer el
comercio;
2º) Los fallidos por quiebra
culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su
rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados
hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores
y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de
culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su
rehabilitación.
3º) Los condenados con accesoria
de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por
hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos
y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos
cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de
sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de
cumplida la condena;
4º) Los funcionarios de la
administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto
de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.
Remoción del inhabilitado.
ARTICULO 265. — El directorio, o
en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado
de cualquier accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para
la remoción del director o gerente incluido en el artículo 264,
que se celebrará dentro de los cuarenta (40) días de solicitada.
Denegada la remoción, cualquier accionista, director o síndico,
puede requerirla judicialmente.
Carácter personal del cargo.
ARTICULO 266. — El cargo de
director es personal e indelegable.
Los directores no podrán votar
por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a
otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum. Su
responsabilidad será la de los directores presentes.
Directorio: Reuniones:
convocatoria.
ARTICULO 267. — El directorio se
reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3) meses, salvo que el
estatuto exigiere mayor número de reuniones, sin perjuicio de las
que se pudieren celebrar por pedido de cualquier director. La
convocatoria será hecha, en éste último caso, por el presidente
para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. En su
defecto, podrá convocarla cualquiera de los directores.
La convocatoria deberá indicar
los temas a tratar.
Representación de la sociedad.
ARTICULO 268. — La
representación de la sociedad corresponde al presidente del
directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más
directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58.
Directorio: Comité ejecutivo.
ARTICULO 269. — El estatuto
puede organizar un comité ejecutivo integrados por directores que
tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios
ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité
ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatuarias
que le correspondan.
Responsabilidad.
Esta organización no modifica
las obligaciones y responsabilidades de los directores.
Gerentes.
ARTICULO 270. — El directorio
puede designar gerentes generales o especiales, sean directores o
no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones
ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los
terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y
forma que los directores. Su designación no excluye la
responsabilidad de los directores.
Prohibición de contratar con la
sociedad.
ARTICULO 271. — El director
puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la
actividad en que éste opere y siempre que se concierten en las
condiciones del mercado.
Los contratos que no reúnan los
requisitos del párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa
aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no
existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la
asamblea.
Si desaprobase los contratos
celebrados, los directores o la sindicatura en su caso, serán
responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a
la sociedad.
Los contratos celebrados en
violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren
ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la
responsabilidad prevista en el párrafo tercero.
Interés contrario.
ARTICULO 272. — Cuando el
director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá
hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de
intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la
responsabilidad del artículo 59.
Actividades en competencia.
ARTICULO 273. — El director no
puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades
en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la
asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo
59.
Mal desempeño del cargo.
ARTICULO 274. — Los directores
responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los
accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo,
según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la
ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño
producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará
atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado
funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el
estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la
asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar
las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio
como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
Exención de responsabilidad.
Queda exento de responsabilidad
el director que participó en la deliberación o resolución o que la
conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia
al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio,
al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza
la acción judicial.
Extinción de la responsabilidad.
ARTICULO 275. — La
responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la
sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia
expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa
responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o
reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del
capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de
liquidación coactiva o concursal.
Acción social de
responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicios.
ARTICULO 276. — La acción social
de responsabilidad contra los directores corresponde a la
sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede
ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es
consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste.
La resolución producirá la remoción del director o directores
afectados y obligará a su reemplazo.
Esta acción también podrá ser
ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición
prevista en el artículo 275.
Acción de responsabilidad:
facultades del accionista.
ARTICULO 277. — Si la acción
prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada
dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha del
acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de
la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida
ordenada.
Acción de responsabilidad.
Quiebra.
ARTICULO 278. — En caso de
quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser
ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se
ejercerá por los acreedores individualmente.
Acción individual de
responsabilidad.
ARTICULO 279. — Los accionistas
y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra
los directores.
7º. Del Consejo de Vigilancia
Reglamentación.
ARTICULO 280. — El estatuto
podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a
quince accionistas designados por la asamblea conforme a los
artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando
el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y
263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben
ser elegidos por aquél.
Normas aplicables.
Se aplicarán los artículos 234,
inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264;
265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305.
También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones
se hacen referencia al director o directorio, se entenderá
consejero o consejo de vigilancia.
Organización.
ARTICULO 281. — El estatuto
reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de
vigilancia.
Atribuciones y deberes.
Son funciones del consejo de
vigilancia:
a) Fiscalizar la gestión del
directorio. Puede examinar la contabilidad social, los bienes
sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos
que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en
trámite de celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones
del directorio. Por lo menos trimestralmente, el directorio
presentará al consejo informe escrito acerca de la gestión social;
b) Convocará la asamblea cuando
estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo
236;
c) Sin perjuicio de la
aplicación del artículo 58, el estatuto puede prever que
determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin
su aprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la
decisión de la asamblea;
d) La elección de los
integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin
perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la
remuneración será fija y la duración en el cargo podrá extenderse
a cinco (5) años;
e) Presentar a la asamblea sus
observaciones sobre la memoria del directorio y los estados
contables sometidos a consideración de la misma;
f) Designar una o más comisiones
para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o
para vigilar la ejecución de sus decisiones;
g) Las demás funciones y
facultades atribuidas en esta ley a los síndicos.
ARTICULO 282. — Los consejeros
disidentes en número no menor de un tercio (1/3) podrán convocar
la asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y
decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia.
ARTICULO 283. — Cuando el
estatuto organice el consejo de vigilancia, podrá prescindir de la
sindicatura prevista en los artículos 284 y siguientes. En tal
caso, la sindicatura será reemplazada por auditoría anual,
contratada por el consejo de vigilancia, y su informe sobre
estados contables se someterá a la asamblea, sin perjuicio de las
medidas que pueda adoptar el consejo.
8º. De la Fiscalización Privada.
Designación de síndicos.
ARTICULO 284. — Está a cargo de
uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se
elegirá igual número de síndicos suplentes.
Cuando la sociedad estuviere
comprendida en el artículo 299 —excepto su inciso 2.)— la
sindicatura debe ser colegiada en número impar.
Cada acción dará en todos los
casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los
síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288.
Es nula cualquier cláusula en
contrario.
Prescindencia.
Las sociedades que no estén
comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el
artículo 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté
previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho
de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de
capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así
lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma
de estatuto.
Requisitos.
ARTICULO 285. — Para ser síndico
se requiere:
1º) Ser abogado o contador
público, con título habilitante, o sociedad civil con
responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por éstos
profesionales;
2º) Tener domicilio real en el
país.
Inhabilidades e
incompatibilidades.
ARTICULO 286. — No pueden ser
síndicos:
1º) Quienes se hallan
inhabilitados para ser directores, conforme al artículo 264;
2º) Los directores, gerentes y
empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante;
3º) Los cónyuges, los parientes
con consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto
grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los
directores y gerentes generales.
Plazo.
ARTICULO 287. — El estatuto
precisará el término por el cual son elegidos para el cargo, que
no puede exceder de tres ejercicios, no obstante, permanecerán en
el mismo hasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos.
Revocabilidad.
Su designación es revocable
solamente por la asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin
causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento (5 %)
del capital social.
Es nula cualquier cláusula
contraria a las disposiciones de este artículo.
Elección por clases.
ARTICULO 288. — Si existieran
diversas clases de acciones, el estatuto puede autorizar que a
cada una de ellas corresponda la elección de uno o más síndicos
titulares e igual número de suplentes y reglamentará la elección.
La remoción se decidirá por la
asamblea de accionistas de la clase, excepto los casos de los
artículos 286 y 296.
Elección por voto acumulativo.
ARTICULO 289. — Los accionistas
pueden ejercer el derecho reconocido por el artículo 263, en las
condiciones fijadas por éste.
Sindicatura colegiada.
ARTICULO 290. — Cuando la
sindicatura fuere plural, actuará como cuerpo colegiado, y se
denominará "Comisión Fiscalizadora". El estatuto reglamentará su
constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas. El
síndico disidente tendrá los derechos, atribuciones y deberes del
artículo 294.
Vacancia: Reemplazo.
ARTICULO 291. — En caso de
vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de
inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por el
suplente que corresponda.
De no ser posible la actuación
del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea
general o de la clase en su caso, a fin de hacer las designaciones
hasta completar el período.
Producida una causal de
impedimento durante el desempeño del cargo, el síndico debe cesar
de inmediato en sus funciones e informar al directorio dentro del
término de diez (10) días.
Remuneración.
ARTICULO 292. — La función del
síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada
por el estatuto, lo será por la asamblea.
Indelegabilidad.
ARTICULO 293. — El cargo de
síndico es personal e indelegable.
Atribuciones y deberes.
ARTICULO 294. — Son atribuciones
y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley
determina y los que le confiera el estatuto:
1º) Fiscalizar la administración
de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación
siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada
tres (3) meses.
2º) Verificar en igual forma y
periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las
obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la
confección de balances de comprobación;
3º) Asistir con voz, pero sin
voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la
asamblea, a todas las cuales debe ser citado;
4º) Controlar la constitución y
subsistencia de la garantía de los directores y recabar las
medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;
5º) Presentar a la asamblea
ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación
económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la
memoria, inventario, balance y estado de resultados;
6º) Suministrar a accionistas
que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en
cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las
materias que son de su competencia;
7º) Convocar a asamblea
extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria
o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;
8º) Hacer incluir en el orden
del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes;
9º) Vigilar que los órganos
sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y
decisiones asamblearias;
10) Fiscalizar la liquidación de
la sociedad;
11) Investigar las denuncias que
le formulen por escrito accionistas que representen no menos del
Dos por Ciento (2 %) del capital, mencionarlas en informe verbal a
la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y
proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea
para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no
reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y
juzgue necesario actuar con urgencia.
Extensión de sus funciones a
ejercicios anteriores.
ARTICULO 295. — Los derechos de
información e investigación administrativa del síndico incluyen
los ejercicios económicos anteriores a su elección.
Responsabilidad.
ARTICULO 296. — Los síndicos son
ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de
las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el
reglamento, Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la
asamblea. La decisión de la asamblea que declare la
responsabilidad importa la remoción del síndico.
Solidaridad.
ARTICULO 297. — También son
responsables solidariamente con los directores por los hechos y
omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si
hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley,
estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.
Aplicación de otras normas.
ARTICULO 298. — Se aplica a los
síndicos lo dispuesto en los artículos 271 y 279.
9º. De la Fiscalización Estatal
Fiscalización estatal
permanente.
ARTICULO 299. — Las asociaciones
anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la
fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio,
durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera
de los siguientes casos:
1º) Hagan oferta pública de sus
acciones o debentures;
2º) Tengan capital social
superior a VEINTIUN MIL MILLONES DE AUSTRALES (A
21.000.000.000.-), monto éste que podrá ser actualizado por el
Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Monto del
capital social sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 623/1991 del
Ministerio de Justicia B.O. 02/12/1991).
3º) Sean de economía mixta o se
encuentren comprendidas en la Sección VI;
4º) Realicen operaciones de
capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o
valores al público con promesas de prestaciones o beneficios
futuros;
5º) Exploten concesiones o
servicios públicos;
6º) Se trate de sociedad
controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización,
conforme a uno de los incisos anteriores.
Fiscalización estatal limitada.
ARTICULO 300. — La fiscalización
por la autoridad de contralor de las sociedades anónimas no
incluidas en el artículo 299, se limitará al contrato
constitutivo, sus reformas y variaciones del capital, a los
efectos de los artículos 53 y 167.
Fiscalización estatal limitada:
extensión.
ARTICULO 301. — La autoridad de
contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades
anónimas no incluidas en el artículo 299, en cualquiera de los
siguientes casos:
1º) Cuando lo soliciten
accionistas que representen el diez por ciento (10 %) del capital
suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se
limitará a los hechos que funden la presentación;
2º) Cuando lo considere
necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés
público.
Sanciones.
ARTICULO 302. — La autoridad de
control, en caso de violación de la ley, del estatuto o del
reglamento, puede aplicar sanciones de:
1º) Apercibimiento;
2º) Apercibimiento con
publicación;
3º) Multas a la sociedad, sus
directores y síndicos.
Estas últimas no podrán ser
superiores a AUSTRALES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS CON CUERENTA Y SIETE CENTAVOS (A 355.600,47) en
conjunto y por infracción y se graduarán según la gravedad de la
infracción y el capital de la sociedad. Cuando se apliquen a
directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de
ellas. (Monto máximo de la multa sustituido por art. 1º de la
Resolución Nº 601/88 de la
Secretaría de Justicia B.O. 17/11/1988)
Se faculta al Poder Ejecutivo
para que, por intermedio del Ministerio de Justicia, actualice
semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la
variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
Facultad de la autoridad de
contralor para solicitar determinadas medidas.
ARTICULO 303. — La autoridad de
contralor está facultada para solicitar al juez del domicilio de
la sociedad competente en materia comercial:
1º) La suspensión de las
resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la
ley, el estatuto o el reglamento;
2º) La intervención de su
administración en los casos del inciso anterior cuando ella haga
oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones
de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o
valores al público con promesa de prestaciones o beneficios
futuros y en el supuesto del artículo 301, inciso 2.
La intervención tendrá por
objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello
posible, disolución y liquidación;
3º) La disolución y liquidación
en los casos a que se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del
artículo 94 y la liquidación en el caso del inciso 2 de dicho
artículo.
Fiscalización especial.
ARTICULO 304. — La fiscalización
prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan leyes
especiales.
Responsabilidad de directores y
síndicos por ocultación.
ARTICULO 305. — Los directores y
síndicos serán ilimitada y solidariamente responsables en el caso
de que tuvieren conocimiento de alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 299 y no lo comunicaren a la autoridad de
contralor.
En el caso en que hubieren
eludido o intentado eludir la fiscalización de la autoridad de
contralor los responsables serán pasibles de las sanciones que
determina el inciso 3 del artículo 302.
Recursos.
ARTICULO 306. — Las resoluciones
de la autoridad de contralor son apelables ante el tribunal de
apelaciones competente en materia comercial.
Plazo de apelación.
ARTICULO 307. — La apelación se
interpondrá ante la autoridad de contralor, dentro de los Cinco
(5) días de notificada la resolución. Se substanciará de acuerdo
con el artículo 169.
La apelación contra las
sanciones de apercibimiento con publicación y multa será concedida
con efecto suspensivo.
SECCION VI
De la Sociedad anónima con
participación Estatal Mayoritaria
Caracterización: Requisito.
ARTICULO 308. — Quedan
comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas que se
constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales,
los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al
efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean
propietarias en forma individual o conjunta de acciones que
representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento (51 %) del
capital social y que sean suficientes para prevalecer en las
asambleas ordinarias y extraordinarias.
Inclusión posterior.
ARTICULO 309. — Quedarán también
comprendidas en el régimen de esta Sección las sociedades anónimas
en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución
los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre que
una asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y
que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista.
Incompatibilidades.
ARTICULO 310. — Se aplican las
prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo
264, excepto el inciso 4.
Cuando se ejerza por la minoría
el derecho del artículo 311 no podrán ser directores, síndicos o
integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado los
funcionarios de la administración pública.
Remuneración.
ARTICULO 311. — Lo dispuesto en
los párrafos segundo y siguientes del artículo 261 no se aplica a
la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia.
Directores y síndicos por la
minoría.
El estatuto podrá prever la
designación por la minoría de uno o más directores y de uno o más
síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el
Veinte por ciento (20 %) del capital social tendrán representación
proporcional en el directorio y elegirán por lo menos uno de los
síndicos. No se aplica el artículo 263.
Modificaciones al régimen.
ARTICULO 312. — Las
modificaciones al régimen de la sociedad anónima establecidas por
esta Sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las
condiciones previstas en el artículo 308.
Situación mayoritaria. Pérdida.
ARTICULO 313. — (Derogado por
art. 293 de la
Ley Nº 24.522 B.O. 09/08/1995)
Liquidación.
ARTICULO 314. — (Derogado por
art. 293 de la
Ley Nº 24.522 B.O. 09/08/1995)
SECCION VII
De la Sociedad en Comandita por
Acciones
Caracterización. Capital
comanditario: representación.
ARTICULO 315. — El o los socios
comanditarios responden por las obligaciones sociales como los
socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios
limitan su responsabilidad al capital que suscriben. sólo los
aportes de los comanditarios se representan por acciones.
Normas aplicables.
ARTICULO 316. — Están sujetas a
las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria en
esta Sección.
Denominación.
ARTICULO 317. — La denominación
social se integra con las palabras "sociedad en comandita por
acciones" su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa
indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al
administrador, juntamente con la sociedad por los actos que
concertare en esas condiciones.
Si actúa bajo una razón social,
se aplica el artículo 126.
De la administración.
ARTICULO 318. — La
administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio
comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que
fije el estatuto sin las limitaciones del artículo 257.
Remoción del socio
administrador.
ARTICULO 319. — La remoción del
administrador se ajustará al artículo 129, pero el socio
comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando
represente no menos del Cinco por ciento(5 %) del capital.
El socio comanditado removido de
la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a
transformarse en comanditario.
Acefalía de la administración.
ARTICULO 320. — Cuando la
administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el
término de Tres (3) meses.
Administrador provisorio.
El síndico nombrará para este
período un administrador provisorio, para el cumplimiento de los
actos ordinarios de la administración, quien actuará con los
terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el
administrador provisorio no asume la responsabilidad del socio
comanditado.
Asamblea: partícipes.
ARTICULO 321. — La asamblea se
integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de
los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo
valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto.
Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos
efectos.
Prohibiciones a los socios
administradores.
ARTICULO 322. — El socio
administrador tiene voz pero no voto, y es nula cualquier cláusula
en contrario en los siguientes asuntos:
1º) Elección y remoción del
síndico;
2º) Aprobación de la gestión de
los administradores y síndicos, o la deliberación sobre su
responsabilidad;
3º) La remoción prevista en el
artículo 319.
Cesión de la parte social de los
comanditados.
ARTICULO 323. — La cesión de la
parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la
asamblea según el artículo 244.
Normas supletorias.
ARTICULO 324. —
Suplementariamente y sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 315 y 316, se aplican a esta Sección las normas de la
Sección II.
SECCION VIII
De los debentures
Sociedades que pueden emitirlos.
ARTICULO 325. — Las sociedades
anónimas incluidas las de la sección VI, y en comandita por
acciones podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer
empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de
debentures.
(Artículo sustituido por art. 45
de la
Ley Nº 23.576 B.O. 27/07/1988)
Clases. Convertibilidad.
ARTICULO 326. — Los debentures
serán con garantía flotante, con garantía común, o con garantía
especial.
La emisión cuyo privilegio no se
limite a bienes inmuebles determinados, se considerará realizada
con garantía flotante.
Moneda extranjera.
Pueden ser convertibles en
acciones, de acuerdo al programa de emisión y emitirse en moneda
extranjera.
Garantía flotante.
ARTICULO 327. — La emisión de
debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los
derechos , bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros o una
parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios
que corresponden a la prenda, a la hipoteca o la anticresis, según
el caso.
No está sometida a las
disposiciones de forma que rigen esos derechos reales. La garantía
se constituye por la manifestación que se inserte en el contrato
de emisión y el cumplimiento del procedimiento e inscripciones de
esta ley.
Exigibilidad de la garantía
flotante.
ARTICULO 328. — La garantía
flotante es exigible si la sociedad:
1º No paga los intereses o
amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos;
2º Pierde la Cuarta (1/4) parte
o más del activo existente al día del contrato de emisión de los
debentures;
3º Incurre en disolución
voluntaria, forzosa, o quiebra;
4º Cesa el giro de sus negocios.
Efectos sobre la administración.
ARTICULO 329. — La sociedad
conservará la disposición y administración de sus bienes como si
no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos
previstos en el artículo anterior.
Estas facultades pueden
excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes en el contrato de
emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o
exclusión en el registro correspondiente.
Disposición del activo.
ARTICULO 330. — La sociedad que
hubiese constituido una garantía flotante, no podrá vender o ceder
la totalidad de su activo, ni tampoco parte de él, si así
imposibilitare la continuación del giro de sus negocios, tampoco
podrá fusionarse o escindirse con otra sociedad sin autorización
de la asamblea de debenturistas.
Emisión de otros debentures.
ARTICULO 331. — Emitidos
debentures con garantía flotante, no pueden emitirse otros que
tengan prioridad o deban pagarse pari passu con los primeros, sin
consentimiento de la asamblea de debenturistas.
Con garantía común.
ARTICULO 332. — Los debentures
con garantía común cobrarán sus créditos pari passu con los
acreedores quirografarios, sin perjuicios de las demás
disposiciones de esta Sección.
Con garantía especial.
ARTICULO 333. — La emisión de
debentures con garantía especial afecta a su pago bienes
determinados de la sociedad susceptibles de hipoteca.
La garantía especial debe
especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos
exigidos para la constitución de hipoteca y se tomará razón de
ella en el registro correspondiente. Les serán aplicables todas
las disposiciones que se refieren a la hipoteca, con la excepción
de que esta garantía puede constituirse por el término de Cuarenta
(40) años. La inscripción que se haga en el registro pertinente
surte sus efectos por igual término.
Debentures convertibles.
ARTICULO 334. — Cuando los
debentures sean convertibles en acciones:
1º) Los accionistas, cualquiera
sea su clase o categoría, gozarán de preferencia para su
suscripción en proporción a las acciones que posean, con derecho
de acrecer;
2º) Si la emisión fuere bajo la
par la conversión no podrá ejecutarse en desmedro de la integridad
del capital social;
3º) Pendiente la conversión,
está prohibido: amortizar o reducir el capital, aumentarlo por
incorporación de reservas o ganancias, distribuir las reservas o
modificar el estatuto en cuanto a la distribución de ganancias.
Títulos de igual valor.
ARTICULO 335. — Los títulos de
debentures deben ser de igual valor y pueden representar más de
una obligación.
Forma.
Pueden ser al portador o
nominativos; en este caso endosables o no. La transmisión de los
títulos nominativos y de los derechos reales que los graven deben
notificarse a la sociedad por escrito o inscribirse, en un libro
de registro que deberá llevar al efecto la sociedad deudora. Surte
efecto contra la sociedad y los terceros desde su notificación.
Tratándose de títulos endosables se notificará el último endoso.
Contenido.
ARTICULO 336. — Los títulos
deben contener:
1º) La denominación y domicilio
de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro
Público de Comercio;
2º) El número de la serie y de
orden de cada título y su valor nominal;
3º) El monto de la emisión;
4º) La naturaleza de la
garantía, y si son convertibles en acciones;
5º) El nombre de la institución
o instituciones fiduciarias;
6º) La fecha del acta de emisión
y de su inscripción en el Registro Público de Comercio;
7º) El interés estipulado, la
época y el lugar del pago, y la forma y época de su amortización.
Cupones.
Pueden llevar adheridos cupones
para el cobro de los intereses o el ejercicio de otros derechos
vinculados a los mismos. Los cupones serán al portador.
Emisión en serie.
ARTICULO 337. — La emisión puede
dividirse en series. Los derechos serán iguales dentro de cada
serie.
No pueden emitirse nuevas series
mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas.
Cualquier debenturista puede
pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en
este artículo.
Se aplican subsidiariamente las
disposiciones relativas al régimen de las acciones en cuanto no
sean incompatibles con su naturaleza.
Contrato de fideicomiso.
ARTICULO 338. — La sociedad que
decida emitir debentures, debe celebrar con un banco fideicomiso
por el que éste tome a su cargo:
1º) La gestión de las
suscripciones;
2º) El contralor de las
integraciones y su depósito, cuando corresponda;
3º) La representación necesaria
de los futuros debenturistas, y
4º) La defensa conjunta de sus
derechos e intereses durante la vigencia del empréstito hasta su
cancelación total, de acuerdo con las disposiciones de esta
Sección.
Forma y contenido del contrato
de fideicomiso.
ARTICULO 339. — El contrato que
se otorgará por instrumento público, se inscribirá en el Registro
Público de Comercio y contendrá:
1º) La denominación y domicilio
de la sociedad emisora y los datos de su inscripción en el
Registro Público de Comercio;
2º) El monto del capital
suscripto o integrado a la fecha del contrato;
3º) El importe de la emisión,
naturaleza de la garantía, tipo de interés, lugar de pago y demás
condiciones generales del empréstito, así como los derechos y
obligaciones de los suscriptores;
4º) La designación del banco
fiduciario, la aceptación de éste y su declaración:
a) De haber examinado los
estados contables de los dos últimos ejercicios; las deudas con
privilegios que la sociedad reconoce; del monto de los debentures
emitidos con anterioridad, sus características y las
amortizaciones cumplidas;
b) De tomar a su cargo la
realización de la suscripción pública, en su caso, en la forma
prevista en los artículos 172 y siguientes;
5º) La retribución que
corresponda al fiduciario, la que estará a cargo de la sociedad
emisora.
Cuando se recurra a la
suscripción pública el contrato se someterá a la autoridad de
contralor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168.
Suscripción pública: prospecto.
ARTICULO 340. — En los casos en
que el empréstito se ofrezca a la suscripción pública, la sociedad
confeccionará un prospecto que debe contener:
1º) Las especificaciones del
artículo 336 y la inscripción del contrato de fideicomiso en el
Registro Público de Comercio;
2º) La actividad de la sociedad
y su evolución;
3º) Los nombres de los
directores y síndicos;
4º) El resultado de los dos
últimos ejercicios, si no tiene antigüedad menor, y la
transcripción del balance especial a la fecha de autorización de
la emisión.
Responsabilidad.
Los directores, síndicos y
fiduciarios son solidariamente responsables por la exactitud de
los datos contenidos en el prospecto.
Fiduciarios: capacidad.
ARTICULO 341. — La exigencia de
que el fiduciario sea una institución bancaria rige sólo para el
período de emisión y suscripción. Posteriormente, la asamblea de
debenturistas puede designar a cualquier persona no afectada por
las prohibiciones del artículo siguiente.
Inhabilidades e
incompatibilidades.
ARTICULO 342. — No pueden ser
fiduciarios los directores, integrantes del consejo de vigilancia,
síndicos o empleados de la sociedad emisora, ni quienes no puedan
ser directores, integrantes del consejo de vigilancia o síndicos
de sociedades anónimas.
Tampoco podrán serlo los
accionistas que posean la vigésima parte o más del capital social.
Emisión para consolidar pasivo.
ARTICULO 343. — Cuando la
emisión se haga para consolidar deudas sociales, el fiduciario
autorizará la entrega de los títulos previa comprobación del
cumplimiento de la operación.
Facultades del fiduciario como
representante.
ARTICULO 344. — El fiduciario
tiene, como representante legal de los debenturistas, todas la
facultades y deberes de los mandatarios generales, y de los
especiales de los incisos 1 y 3 del artículo 1884 del Código
Civil.
Facultades del fiduciario
respecto de la sociedad deudora.
ARTICULO 345. — El fiduciario en
los casos de debentures con garantía común o con garantía
flotante, tiene siempre las siguientes facultades:
1º) Revisar la documentación y
contabilidad de la sociedad deudora;
2º) Asistir a las reuniones del
directorio y de las asambleas con voz y sin voto;
3º) Pedir la suspensión del
directorio;
a) Cuando no hayan sido pagados
los intereses o amortizaciones del préstamo después de treinta
(30) días de vencidos los plazos convenidos;
b) Cuando la sociedad deudora
haya perdido la cuarta (1/4) parte del activo existente al día del
contrato de emisión;
c) Cuando se produzca la
disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.
Si se trata de debentures
emitidos con garantía especial las facultades del fiduciario se
limitan a ejecutar la garantía en caso de mora en el pago de los
intereses o de la amortización.
Suspensión del directorio.
ARTICULO 346. — En los casos del
inciso 3 del artículo anterior, el juez, a pedido del fiduciario y
sin más trámite, dispondrá la suspensión del directorio y nombrará
en su reemplazo al o a los fiduciarios, quienes recibirán la
administración y los bienes sociales bajo inventario.
Administración o liquidación de
la sociedad deudora por el fiduciario.
ARTICULO 347. — El fiduciario
puede continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora sin
intervención judicial y con las más amplias facultades de
administración, incluso la de enajenar bienes muebles o inmuebles
o realizar la liquidación de la sociedad de acuerdo con lo que
resuelva la asamblea de debenturistas que se convocará al efecto.
Con garantía flotante:
facultades del fiduciario en caso de liquidación
ARTICULO 348. — Si los
debentures se emitieren con garantía flotante, resuelta la
liquidación, el fiduciario procederá a realizar los bienes que
constituyen la garantía y a repartir su producido entre los
debenturistas, luego de pagados los créditos con mejor privilegio.
Satisfecha la deuda por capital
e intereses, el remanente de los bienes deberá entregarse a la
sociedad deudora, y a falta de quién tenga personería para
recibirlos, el Juez designará a petición del fiduciario la persona
que los recibirá.
Facultades en caso de asumir la
administración.
Si se resolviera la continuación
de los negocios, los fondos disponibles se destinarán al pago de
los créditos pendientes y de los intereses y amortizaciones de los
debentures. Regularizados los servicios de los debentures, la
administración se restituirá a quienes corresponda.
Con garantía común: facultades
del fiduciario en caso de liquidación
ARTICULO 349. — Si los
debentures se emitieron con garantía común y existieren otros
acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a
realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo con
lo dispuesto por la ley de quiebras.
Será el síndico y el liquidador
necesario y podrá actuar por medio de apoderado.
Acción de nulidad.
ARTICULO 350. — El directorio
suspendido puede promover juicio en el término de diez (10) días
de notificado, para probar la inexactitud de los fundamentos
alegados por el fiduciario.
Promovida la acción, no podrá
resolverse la liquidación hasta que no exista sentencia firme;
entre tanto el fiduciario debe limitarse a los actos de
conservación y administración ordinaria de los bienes de la
sociedad deudora.
Quiebra de la sociedad.
ARTICULO 351. — Si la sociedad
que hubiere emitido debentures con garantía flotante o común fuere
declarada en quiebra, el fiduciario será liquidador coadyuvante
necesario de la misma.
Caducidad de plazo por
disolución de la deudora.
ARTICULO 352. — En todos los
casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora, antes de
vencidos los plazos convenidos para el pago de los debentures,
éstos serán exigibles desde el día que se hubiere resuelto la
disolución y tendrán derecho a su reembolso inmediato y al pago de
los intereses vencidos.
Remoción de fiduciario.
ARTICULO 353. — El fiduciario
puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de
debenturistas. También puede serlo judicialmente, por justa causa,
a pedido de un debenturista.
Normas para el funcionamiento y
resoluciones de la asamblea.
ARTICULO 354. — La asamblea de
debenturistas es presidida por un fiduciario y se regirá en cuanto
a su constitución, funcionamiento y mayoría por las normas de la
asamblea ordinaria de la sociedad anónima.
Competencia.
Corresponde a la asamblea
remover, aceptar renuncias, designar fiduciarios y demás asuntos
que le competa decidir de acuerdo con lo dispuesto en esta
Sección.
Convocación.
Será convocada por la autoridad
de contralor o en su defecto por el Juez, a solicitud de alguno de
los fiduciarios o de un número de tenedores que representen por lo
menos el cinco (5 %) por ciento de los debentures adeudados.
Modificaciones de la emisión.
La asamblea puede aceptar
modificaciones de las condiciones del empréstito, con las mayorías
exigidas para las asambleas extraordinarias en la sociedad
anónima.
No se podrán alterar las
condiciones fundamentales de la emisión, salvo que hubiere
unanimidad.
Obligatoriedad de las
deliberaciones.
ARTICULO 355. — Las resoluciones
de la asamblea de debenturistas son obligatorias para los ausentes
o disidentes.
Impugnación.
Cualquier debenturista o
fiduciario puede impugnar los acuerdos que no se tomen de acuerdo
a la ley o el contrato, aplicándose lo dispuesto en los artículos
251 a 254.
Competencia.
Conocerá en la impugnación el
Juez competente del domicilio de la sociedad.
Reducción del capital.
ARTICULO 356. — La sociedad que
ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital social en
proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de
reducción forzosa.
Prohibición.
ARTICULO 357. — La sociedad
emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.
Responsabilidad de los
directores.
ARTICULO 358. — Los directores
de la sociedad son ilimitada y solidariamente responsables por los
perjuicios que la violación de las disposiciones de esta Sección
produzca a los debenturistas.
Responsabilidad de los
fiduciarios.
ARTICULO 359. — El fiduciario no
contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpa grave en el
desempeño de sus funciones.
Emisión en el extranjero.
ARTICULO 360. — Las sociedades
constituidas en el extranjero que emitan debentures con garantía
flotante sobre bienes situados en la República, procederán a
inscribir en los registros pertinentes, antes de la emisión, el
contrato o acto que obedezca la emisión de los debentures o del
cual surja el monto de los debentures a emitirse, así como las
garantías otorgadas. Caso contrario, éstas no surtirán efecto en
la República.
Toda emisión de debentures con
garantía, por sociedad constituida en el extranjero, que no se
limite a la de bienes determinados susceptibles de hipoteca, se
considera emisión con garantía flotante. Si la garantía fuera
especial, se procederá también a su inscripción en el registro
donde está situado el bien afectado.
Las inscripciones a las se
refiere este artículo se harán a solicitud de la sociedad, del
fiduciario o de cualquier tenedor de debentures.
Las sociedades que hayan dado
cumplimiento a las disposiciones precedentes no estarán sujetas a
lo establecido en el artículo 7 de la Ley N 11.719.
SECCION IX
De la sociedad accidental o en
participación
Caracterización.
ARTICULO 361. — Su objeto es la
realización de una o más operaciones determinadas y transitorias,
a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del
socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación
social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el
Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de
prueba de los contratos.
Terceros: derechos y
obligaciones.
ARTICULO 362. — Los terceros
adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio
gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de
un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
Socios no gestores.
El socio que no actúe con los
terceros no tiene acción contra éstos.
Conocimiento de la existencia de
los socios.
ARTICULO 363. — Cuando el socio
gestor hace conocer los nombres de los socios con su
consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente
hacia los terceros.
Contralor de la administración.
ARTICULO 364. — Si el contrato
no determina el contralor de la administración por los socios, se
aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.
Rendición de cuentas.
En cualquier caso, el socio
tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.
Contribución a las pérdidas.
ARTICULO 365. — Las pérdidas que
afectaren al socio no gestor no pueden superar el valor de su
aporte.
Normas supletorias.
ARTICULO 366. — Esta sociedad
funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por
las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta
Sección.
Liquidación.
La liquidación se hará por el
socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los
socios no gestores.
CAPITULO III
DE LOS CONTRATOS DE LA
COLABORACION EMPRESARIA
SECCION I
De las agrupaciones de
colaboración
Caracterización.
ARTICULO 367. — Las sociedades
constituidas en la República y los empresarios individuales
domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación,
establecer una organización común con la finalidad de facilitar o
desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus
miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales
actividades.
No constituyen sociedades ni son
sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones
vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los
artículos 371 y 373.
Las sociedades constituidas en
el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.
Finalidad.
ARTICULO 368. — La agrupación,
en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas
económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el
patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.
La agrupación no puede ejercer
funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.
Forma y contenido del contrato.
ARTICULO 369. — El contrato se
otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá
aplicándose lo dispuesto en los artículos 4 y 5. Una copia, con
los datos de su correspondiente inscripción, será remitida por el
Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de
la Competencia.
El contrato debe contener:
1º) El objeto de la agrupación;
2º) La duración, que no podrá
exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su
vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de
omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por
diez (10) años;
3º) La denominación que se
formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra
"agrupación";
4º) El nombre, razón social o
denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral
del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización
en su caso, que corresponda a cada uno de los participantes. En
caso de sociedades , la relación de la resolución del órgano
social que aprobó la contratación de la agrupación, así como su
fecha y número de acta;
5º) La constitución de un
domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato
de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;
6º) Las obligaciones asumidas
por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común
operativo y los modos de financiar las actividades comunes;
7º) La participación que cada
contratante tendrá en las actividades comunes y en sus resultados;
8º) Los medios, atribuciones y
poderes que se establecerán para dirigir la organización y
actividad común, administrar el fondo operativo, representar
individual y colectivamente a los participantes y controlar su
actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas;
9º) Los supuestos de separación
y exclusión;
10) Las condiciones de admisión
de nuevos participantes;
11) Las sanciones por
incumplimiento de las obligaciones;
12) Las normas para la
confección de estados de situación, a cuyo efecto los
administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el
Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la
agrupación que requieran la naturaleza e importancia de la
actividad común.
Resoluciones.
ARTICULO 370. — Las resoluciones
relativas a la realización del objeto de la agrupación se
adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo
disposición contraria del contrato.
Su impugnación sólo puede
fundarse en la violación de disposiciones legales y contractuales
y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato
dentro de los treinta (30) días de haberse notificado
fehacientemente la decisión de la agrupación, mediante acción
dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los
participantes deberán efectuarse cada vez que lo requiera un
administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación.
No puede introducirse ninguna
modificación del contrato sin el consentimiento unánime de los
participantes.
Dirección y administración.
ARTICULO 371. — La dirección y
administración debe estar a cargo de una o más personas físicas
designadas en el contrato o posteriormente por resolución de los
participantes, siendo de aplicación el artículo 221 del Código de
Comercio.
En caso de ser varios los
administradores y si nada se dijera en el contrato, se entiende
que pueden actuar indistintamente.
Fondo común operativo.
ARTICULO 372. — Las
contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se
adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación.
Durante el término establecido para su duración, se mantendrá
indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su
derecho los acreedores particulares de los participantes.
Responsabilidad hacia terceros.
ARTICULO 373. — Por las
obligaciones que sus representantes en nombre de la agrupación,
los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de
terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de
haberse interpelado infructuosamente al administrador de la
agrupación: aquel contra quien se demanda el cumplimiento de la
obligación puede hacer valer sus defensas y excepciones que
hubieren correspondido a la agrupación.
Por las obligaciones que los
representantes hayan asumido por cuenta de un participante,
haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste
solidariamente con el fondo común operativo.
Estado de situación.
Contabilización de los resultados.
ARTICULO 374. — Los estados de
situación de la agrupación deberán ser sometidos a decisión de los
participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cada
ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas, o en
su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de
su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se
produjeron o a aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la
agrupación.
Causas de disolución.
ARTICULO 375. — El contrato de
agrupación se disuelve:
1º) Por la decisión de los
participantes;
2º) Por expiración del término
por el cual se constituyó o por la consecución del objeto para el
que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
3º) Por reducción a uno del
número de participantes;
4º) Por la incapacidad, muerte,
disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato
prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad su
continuación.
5º) Por decisión firme de
autoridad competente que considere incursa a la agrupación en
prácticas restrictivas de la competencia;
6º) Por las causas
específicamente previstas en el contrato.
Exclusión.
ARTICULO 376. — Sin perjuicio de
lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser
excluido, por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente
sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.
SECCION II
De las uniones transitorias de
empresas
Caracterización.
ARTICULO 377. — Las sociedades
constituidas en la República y los empresarios individuales
domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión
transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra,
servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de
la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios
complementarios y accesorios al objeto principal.
Las sociedades constituidas en
el extranjero podrán participar en tales acuerdos previo
cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo.
No constituyen sociedades ni son
sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones
vinculadas con su actividad se rigen por lo dispuesto en el
artículo 379.
Firma y contenido del contrato.
ARTICULO 378. — El contrato se
otorgará por instrumento público o privado, el que deberá
contener:
1º) El objeto, con determinación
concreta de las actividades y medios para su realización;
2º) La duración, que será igual
al de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto;
3º) La denominación, que será la
de algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión "unión
transitoria de empresas";
4º) El nombre, razón social o
denominación, del domicilio y los datos de la inscripción
registral del contrato o estatuto de la matriculación o
individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los
miembros. En caso de sociedades, la relación de la resolución del
órgano social que aprobó la celebración de la unión transitoria,
así como su fecha y número de acta;
5º) La constitución de un
domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato
de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de
terceros;
6º) Las obligaciones asumidas,
las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de
financiar o sufragar las actividades comunes en su caso;
7º) El nombre y domicilio del
representante;
8º) La proporción o método para
determinar la participación de las empresas en la distribución de
los resultados o, en su caso, los ingresos y gastos de la unión;
9º) Los supuestos de separación
y exclusión de los miembros y las causales de disolución del
contrato;
10) Las condiciones de admisión
de nuevos miembros;
11) Las normas para la
confección de estados de situación, a cuyo efecto los
administradores, llevarán, con las formalidades establecidas por
el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión
que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
12) Las sanciones por
incumplimiento de obligaciones.
Representación.
ARTICULO 379. — El representante
tendrá los poderes suficientes de todos y de cada uno de los
miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que
hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o
suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo
decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa
causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría
absoluta.
Inscripción.
ARTICULO 380. — El contrato y la
designación del representante deberán ser inscriptos en el
Registro Público de Comercio aplicándose los artículos 4 y 5.
Responsabilidad.
ARTICULO 381. — Salvo
disposición en contrario del contrato, no se presume la
solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban
desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente
a terceros.
Acuerdos.
ARTICULO 382. — Los acuerdos que
deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en
contrario.
Quiebra o incapacidad.
ARTICULO 383. — La quiebra de
cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los
empresarios individuales no produce la extinción del contrato de
unión transitoria que continuará con los restantes si éstos
acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el
comitente.
CAPITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES DE
APLICACION Y TRANSITORIAS
LEY Nº 19.550
Incorporación al Código de
Comercio.
ARTICULO 384. — Las
disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.
Disposiciones derogadas.
ARTICULO 385. — Quedan
derogados: los artículos 41 y 282 a 449 del Código de Comercio;
las Leyes Nros. 3.528, 4.157, 5.125, 6.788, 8875, 11.645, artículo
200 de la Ley 11.719; Ley Nº 17.318; el Decreto Nº 852 del 14 de
octubre de 1955; el Decreto Nº 5.567/56; el Decreto Nro. 3.329/63,
artículo 7 y 8 de la Ley Nro. 19.060 y las demás disposiciones
legales que se opongan a lo establecido en esta ley.
Vigencia.
ARTICULO 386. — Esta Ley
comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su
publicación; no obstante, las sociedades que se constituyan con
anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones. Las normas de
la presente son aplicables de pleno derecho a las sociedades
regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse
la modificación de los contratos y estatutos ni la inscripción y
publicidad dispuestas por esta ley. Exceptúase de lo establecido
precedentemente las normas en que en forma expresa supediten su
aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso regirán las
disposiciones contractuales respectivas.
A partir del 1 de julio de 1973
los registros públicos de comercio no tomarán razón de ninguna
modificación de contratos o estatutos de sociedades constituidas
antes de la vigencia de la presente, si ellos contuvieran
estipulaciones que contraríen las normas de esta ley.
Normas de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos precedentes:
a) Los artículos 62 y 65 se
aplicarán a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia
de la presente;
b) Los artículos 66 y 71 y 261
se aplicarán a los ejercicios que se cierren a partir de vigencia
de esta ley;
c) Los artículos 251 a 254 se
aplicarán a las asambleas que se celebren a partir de la vigencia
de la presente;
d) Para las sociedades
constituidas a la fecha de vigencia de esta ley, los artículos
255, 264, 284, 285 y 286 regirán el número, calidades e
incompatibilidades de los directores y síndicos, a partir de la
primera asamblea ordinaria que se celebre con posterioridad a
dicha fecha;
e) Los artículos 325 a 360 se
aplicarán a los debentures que se emitan a partir de la vigencia
de la presente;
f) Las reuniones de socios y
asambleas que tengan lugar a partir de la vigencia de esta ley se
ajustarán a las normas de la presente;
g) Las sociedades que a la fecha
de la vigencia de esta ley se encontraren en la situación prevista
en el artículo 369, párrafo segundo del Código de Comercio, podrán
por decisión de la asamblea reducir en los términos del artículo
206 siempre que a esa fecha la disolución no se hubiera inscripto
en el Registro Público de Comercio;
h) Las sociedades anónimas y en
comandita por acciones que formen parte de las sociedades que no
sean por acciones, deberán enajenar sus cuotas o partes de interés
en el plazo de diez (10) años a contar desde la vigencia de la
presente; caso contrario quedarán sujetas al régimen de las
sociedades no constituidas regularmente;
i) Las sociedades constituidas
en el extranjero que a la fecha de vigencia de esta ley ejercieren
habitualmente en el país actos comprendidos en su objeto social,
deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 118 a 120 dentro
del plazo de seis (6) meses a contar de dicha fecha;
j) Los suscriptores de capital
de sociedades anónimas constituidas a la fecha de vigencia de la
presente, cuyo compromiso de aporte sea en dinero efectivo,
deberán integrarlo hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25 %)
de su suscripción, en el plazo de seis (6) meses contados a partir
de dicha fecha;
k) Las sociedades por acciones
constituidas a la fecha de vigencia de esta ley, cuyo capital
autorizado fuere mayor que el suscripto, podrán emitir la
diferencia, con sujeción a las disposiciones de la presente, en el
plazo de un (1) año a contar desde dicha fecha. Vencido ese plazo,
el capital quedará limitado a la suma efectivamente emitida, sobre
la cual se calculará el aumento previsto en el artículo 188;
l) Las acciones emitidas a la
fecha de vigencia de esta Ley deberán ser sobreescritas o
canjeadas, con sujeción a las disposiciones del artículo 211,
dentro del plazo de tres (3) años a contar desde dicha fecha;
m) Los directores de sociedades
anónimas constituidas a la fecha de vigencia de esta ley, que
hubieran entregado a la sociedad acciones de la misma entidad en
garantía del buen desempeño de sus funciones, deberán sustituir
dicha garantía por otra equivalente al valor nominal de los
títulos caucionados;
n) En las sociedades por
acciones, salvo disposición en contrario del estatuto, se presume
que en el supuesto previsto en el artículo 216, párrafo primero,
parte final, la preferencia patrimonial prevalece sobre el
privilegio de voto, y que la comisión fiscalizadora de las
sociedades comprendidas en el artículo 299 se integra con tres
síndicos;
o) Hasta tanto se dicten leyes
previstas en el artículo 371, reglamentarias de los registros
mencionados en esta Ley, no regirá lo dispuesto en los artículos 8
y 9. Sin perjuicio de ello, las sociedades por acciones deberán
remitir a la autoridad administrativa de control, la documentación
que corresponda de acuerdo con las disposiciones que rijan el
funcionamiento de dicha autoridad.
Exención impositiva.
Los actos y documentos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo
quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas y derechos.
Comandita por acciones:
Subsanación.
ARTICULO 387. — Las sociedades
en comandita por acciones constituidas sin individualización de
los socios comanditarios podrán subsanar el vicio en el término de
seis (6) meses de la vigencia de esta ley, por escritura pública
confirmatoria de su constitución que deberá ser otorgada por todos
los socios actuales e inscripta en el Registro Público de
Comercio. La confirmación no afectará los derechos de los
terceros.
Registros: régimen.
ARTICULO 388. — Los registros
mencionados en esta ley se regirán por las normas que se fijen por
vía reglamentaria.
Aplicación.
ARTICULO 389. — Las
disposiciones de esta ley se aplicarán a las sociedades de
economía mixta en cuanto no sean contrarias a las del Decreto-Ley
Nº 15.349/46 (Ley Nº 12.962).