Ley de Contrato de Trabajo
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de
regulación.
El contrato de trabajo y la
relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos
profesionales.
c) Por las convenciones
colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las
partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ambito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que
se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle
sujeta.
Las disposiciones de esta ley no
serán aplicables:
a) A los dependientes de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de
las convenciones colectivas de trabajo.
b) A los trabajadores del
servicio doméstico.
c) A los trabajadores agrarios
(Artículo sustituido por Art. 3°
de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo
a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el
contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en
cuanto se ejecute en su territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines
de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien
tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene
como principal objeto la actividad productiva y creadora del
hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las
partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se
disciplina por esta ley.
Art. 5° — Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se
entiende como "empresa" la organización instrumental de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama
"empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de
otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los
trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes
asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por
"establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al
logro de los fines de la empresa, a través de una o más
explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos
favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso,
pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que
las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de
trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a
las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el
artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más
favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de
trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más
favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las
que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que
hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a
prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la
norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la
aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más
favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de
normas que rija cada una de las instituciones del derecho del
trabajo.
Si la duda recayese en la
interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de
aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Artículo 10. — Conservación del
contrato.
En caso de duda las situaciones
deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del
contrato.
Artículo 11. — Principios de
interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda
resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de
trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los
principios de la justicia social, a los generales del derecho del
trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda
convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos
en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución,
o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Art. 13. — Substitución de las
cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de
trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas
imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de
trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno
derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por fraude
laboral.
Será nulo todo contrato por el
cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley
laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,
interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso,
la relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos
transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se
realicen con intervención de la autoridad judicial o
administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta
que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o
ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las
normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes
con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las
constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador
afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido
registrado tardíamente o con indicación de una remuneración
inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado
parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la
autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir
las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos
con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones
omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por
Art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o
administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta
norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como
funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y
penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por
Art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la
homologación administrativa o judicial de los acuerdos
conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la
autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren
celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados
de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás
cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en
cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los
vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las
obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas
de seguridad social. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley N°
25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 16. — Aplicación analógica
de las convenciones colectivas de trabajo. — Su exclusión.
Las convenciones colectivas de
trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica,
pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de
casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17. — Prohibición de hacer
discriminaciones.
Por esta ley se prohibe
cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo
de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de
edad.
Art. 18. — Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al
trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de
servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la
vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo
que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio
anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier
causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 19. — Plazo de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo
de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija
por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo
hubiere sido concedido.
Art. 20. —Gratuidad.
El trabajador o sus
derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los
procedimientos judiciales o administrativos derivados de la
aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser
afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes
del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán
ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional
actuante.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en
General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de
trabajo
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo,
cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona
física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar
servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta,
durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante
el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y
condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones
de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los
laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando
una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en
favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y
mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que
le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la
existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de
servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,
salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo
motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará
igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para
caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no
sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Art. 24. — Efectos del contrato
sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento
de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva
prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del
derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta
ley.
Dicho incumplimiento dará lugar
a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1)
mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte
de la aplicación de la convención colectiva de trabajo
correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de
trabajo
Art. 25. — Trabajador.
Se considera "trabajador", a los
fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste
servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de
esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. — Empleador.
Se considera "empleador" a la
persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no
personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un
trabajador.
Art. 27. — Socio-empleado. —Las
personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su
actividad o parte principal de la misma en forma personal y
habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le
impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal
actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los
regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la
prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de
familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se
obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato
social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán
obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por
esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 28. — Auxiliares del
trabajador.
Si el trabajador estuviese
autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como
en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción
expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o
convencionales aplicables.
Art. 29. — Interposición y
mediación — Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo
sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las
empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice
su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera
que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los
terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores
presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de
todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las
que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por
empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad
competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99
de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán
considerados en relación de dependencia, con carácter permanente
contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido
por Art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 29 BIS. — El empleador que
ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales
habilitada por la autoridad competente, será solidariamente
responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y
deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios
eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los
organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El
trabajador contratado a través de una empresa de servicios
eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será
representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de
la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios
en la empresa usuaria.
(Artículo incorporado por Art.
76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 30. — Subcontratación y
delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a
su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que
le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de
su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el
adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los
organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o
subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o
subcontratistas el número del Código Unico de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la
constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los
comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social,
una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una
cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del
principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto
de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá
delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los
comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los
requisitos harán responsable solidariamente al principal por las
obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas
respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación
laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la
seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo
resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto
en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por Art.
17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)
Art. 31. —Empresas subordinadas
o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas,
aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia,
estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o
de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de
carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones
contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los
organismos de seguridad social, solidariamente responsables,
cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción
temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y
formales del contrato de trabajo.
Art. 32. —Capacidad.
Los menores desde los dieciocho
(18) años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden
celebrar contrato de trabajo.
Los mayores de catorce (14) años
y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o
tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma
capacidad.
Los menores a que se refiere el
párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en
relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados
por sus padres o representantes legales, para todos los actos
concernientes al mismo.
Art. 33. —Facultad para estar en
juicio.
Los menores, desde los catorce
(14) años, están facultados para estar en juicio laboral en
acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para
hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento
otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la
intervención promiscua del Ministerio Público.
Art. 34. —Facultad de libre
administración y disposición de bienes.
Los menores desde los dieciocho
(18) años de edad tienen la libre administración y disposición del
producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los
bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal
fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se
requieran para la adquisición, modificación o transmisión de
derechos sobre los mismos.
Art. 35. —Menores emancipados
por matrimonio.
Los menores emancipados por
matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. —Actos de las personas
jurídicas.
A los fines de la celebración
del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas
jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin
serlo, aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de
trabajo
Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá
por objeto la prestación de una actividad personal e infungible,
indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a
la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en
consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de
la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato
de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto
cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas
costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las
ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se
consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el
objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado
el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas,
épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del
contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. —Nulidad del contrato
de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no
produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. —Nulidad del contrato
de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto prohibido
no afectará el derecho del trabajador a percibir las
remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción
por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas
en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de
trabajo.
Art. 43. —Prohibición parcial.
Si el objeto del contrato fuese
sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que
del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la
prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión
parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en
el curso de la relación.
Art. 44. —Nulidad por ilicitud o
prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por
ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias
asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser
declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La
autoridad administrativa, en los límites de su competencia,
mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de
trabajo
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe
manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del
contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se
trate de ausentes o presentes.
Art. 46. —Enunciación del
contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la
expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del
objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que
dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual
en la actividad de que se trate, con relación al valor e
importancia de los servicios comprometidos.
Art. 47. — Contrato por equipo.
Integración.
Cuando el contrato se formalice
con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se
entenderá reservada al delegado o representante del grupo de
trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo
integran y que deban adquirir los derechos y contraer las
obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole
de las prestaciones resulte indispensable la determinación
anticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del
contrato de trabajo
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger
libremente sobre las formas a observar para la celebración del
contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o
convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. —Nulidad por omisión de
la forma.
Los actos del empleador para
cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma
instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa
forma no se observare.
No obstante el vicio de forma,
el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se prueba
por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto
en el artículo 23 de esta ley.
Art. 51. —Aplicación de
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera
algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una
determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del
estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que
exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta
ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de
acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. — Libro especial.
Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar
un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas
condiciones que se exigen para los libros principales de comercio,
en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y
actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y
percibidas.
f) Individualización de personas
que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una
exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la
reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros
correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones,
raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro
o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el
asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir
fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de
hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad
administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas,
por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que
resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. —Omisión de
formalidades.
Los jueces merituarán en función
de las particulares circunstancias de cada caso los libros que
carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo
52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.
Art. 54. —Aplicación a los
registros, planillas u otros elementos de contralor.
La validez de los registros,
planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo,
queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 55. —Omisión de su
exhibición.
La falta de exhibición o
requerimiento judicial o administrativo del libro, registro,
planilla u otros elementos de contralor previstos por los
artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las
afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las
circunstancias que debían constar en tales asientos.
Art. 56. — Remuneraciones.
Facultad de los jueces.
En los casos en que se
controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida
fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el
Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de
acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. —Intimaciones.
Presunción.
Constituirá presunción en contra
del empleador su silencio ante la intimación hecha por el
trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de
trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión,
reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que
se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A
tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo
razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. —Renuncia al empleo.
Exclusión de presunciones a su respecto.
No se admitirán presunciones en
contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las
convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la
renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas
deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique
una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 59. —Firma. Impresión
digital.
La firma es condición esencial
en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del
contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se
demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en
cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital,
pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de
prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.
Art. 60. —Firma en blanco.
Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada
en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido
del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el
documento no son reales.
Art. 61. —Formularios.
Las cláusulas o rubros insertos
en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no
correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de
declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más
de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se
apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las
partes
Art. 62. —Obligación genérica de
las partes.
Las partes están obligadas,
activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los
términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que
sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo,
apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63. —Principio de la buena
fe.
Las partes están obligadas a
obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un
buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar,
ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Art. 64. —Facultad de
organización.
El empleador tiene facultades
suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa,
explotación o establecimiento.
Artículo 65. —Facultad de
dirección.
Las facultades de dirección que
asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional,
atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la
producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los
derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66. —Facultad de modificar
las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para
introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y
modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no
importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren
modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material
ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga
medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la
posibilidad de considerarse despedido sin causa.
Art. 67. — Facultades
disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar
medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o
incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los
treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador
podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma,
para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los
casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.
Art. 68. —Modalidades de su
ejercicio.
El empleador, en todos los
casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en
los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por
razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones
fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones
colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere,
los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de
satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la
empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus
derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del
derecho.
Art. 69. —Modificación del
contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones
disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de
trabajo.
Art. 70. —Controles personales.
Los sistemas de controles
personales del trabajador destinados a la protección de los bienes
del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del
trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por
medios de selección automática destinados a la totalidad del
personal.
Los controles del personal
femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su
mismo sexo.
Art. 71. —Conocimiento.
Los sistemas, en todos los
casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación.
Art. 72. —Verificación.
La autoridad de aplicación está
facultada para verificar que los sistemas de control empleados por
la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la
dignidad del trabajador.
Art. 73. —Prohibición.
El empleador no podrá durante la
duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución,
obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas,
religiosas o sindicales.
Art. 74. —Pago de la
remuneración.
El empleador está obligado a
satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los
plazos y condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. —Deber de seguridad.
1. El empleador esta obligado a
observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el
trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el
trabajador como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que
regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el
trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las
prestaciones en ellas establecidas.
(Artículo sustituido por Art. 49
de la Ley N° 24.557 B.O. 4/10/1995)
Art. 76. —Reintegro de gastos y
resarcimiento de daños.
El empleador deberá reintegrar
al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento
adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus
bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. —Deber de protección -
Alimentación y vivienda.
El empleador debe prestar
protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en
el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda,
aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las
necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa
las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las
exigencias del medio y confort.
Art. 78. —Deber de ocupación.
El empleador deberá garantizar
al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o
categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a
motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el
trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de
aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la
remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la
asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o
funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron
lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o
transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 79. —Deber de diligencia e
iniciativa del empleador.
El empleador deberá cumplir con
las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los
sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador
el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales
disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el
incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le
están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de
aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones
dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber
cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo
como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. —Deber de observar las
obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad
social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los
fondos de seguridad social por parte del empleador y los
sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente
de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte,
deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de
la extinción de la relación, constancia documentada de ello.
Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia
cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a
entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las
indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios,
naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los
aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos
de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera
entrega de la constancia o del certificado previstos
respectivamente en los apartados segundo y tercero de este
artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir
del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal
efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será
sancionado con una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida por el trabajador durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere
imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por
Art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 81. —Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a
todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se
considerará que existe trato desigual cuando se produzcan
discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión
o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a
principios de bien común, como el que se sustente en la mayor
eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del
trabajador.
Art. 82. —Invenciones del
trabajador.
Las invenciones o
descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste,
aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o
descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales,
métodos o instalaciones del establecimiento o de
experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de
los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad
las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y
combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador
contratado con tal objeto.
Art. 83. —Preferencia del
Empleador - Prohibición - Secreto. —ARTICULO 83.- El empleador
deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si
el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o
descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de
esta ley.
Las partes están obligadas a
guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados
en cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. —Deberes de diligencia
y colaboración.
El trabajador debe prestar el
servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada
a las características de su empleo y a los medios instrumentales
que se le provean.
Art. 85. —Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar
todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de
las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las
informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento
de su parte.
Art. 86. —Cumplimiento de
órdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las
órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de
ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus
representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le
provean para la realización del trabajo, sin que asuma
responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados
del uso.
Art. 87. Responsabilidad por
daños.
El trabajador es responsable
ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste,
por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. —Deber de no
concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de
ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran
afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. —Auxilios o ayudas
extraordinarias.
El trabajador estará obligado a
prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o
inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la
empresa.
CAPITULO VIII
(Capítulo incorporado por Art.
1° de la Ley N° 24.576 B.O. 13/11/1995)
De la formación profesional
Art. s/n.- La promoción
profesional y la formación en el trabajo, en condiciones
igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para
todos los trabajadores y trabajadoras.
Art. s/n.- El empleador
implementará acciones de formación profesional profesional y/o
capacitación con la participación de los trabajadores y con la
asistencia de los organismos competentes al Estado.
Art. s/n.- La capacitación del
trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del
empleador, a las características de las tareas, a las exigencias
de la organización del trabajo y a los medios que le provea el
empleador para dicha capacitación.
Art. s/n.- La organización
sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la
legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la
evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y
organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación
de acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.- La organización
sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la
legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y
organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la
implementación de acciones de formación profesional para la mejor
adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.- En el certificado de
trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción
del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en
el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los
puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el
trabajador acciones regulares de capacitación.
Art. s/n.- El trabajador tendrá
derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del
trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio
colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades
de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.
TITULO III
De las Modalidades del Contrato
de Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 90. — Indeterminación del
plazo.
El contrato de trabajo se
entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término
resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma
expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las
tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo
justifiquen.
La formalización de contratos
por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las
exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte
al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91. —Alcance.
El contrato por tiempo
indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en
condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los
regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de
servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de
extinción previstas en la presente ley.
Art. 92. —Prueba.
La carga de la prueba de que el
contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Art. 92 bis. — El contrato de
trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el
artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá
extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa,
sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con
obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231
y 232.
El período de prueba se regirá
por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede
contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el
período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho,
que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de
prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores
será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre
infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará
abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a
distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de
naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar
al trabajador que comienza su relación laboral por el período de
prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se
deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que
ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los
derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las
excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento
respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al
pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho,
durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o
enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad
inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del
período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de
trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo
prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se
computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y
de la Seguridad Social.
(Artículo sustituido por art. 3°
de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 92 TER. —Contrato de
Trabajo a tiempo parcial.
1.- El contrato de trabajo a
tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga
a prestar servicios durante un determinado número de horas del día
o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes
de la jornada habitual de la actividad. En este caso la
remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le
corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley
o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.
2.- Los trabajadores contratados
a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo
el caso del artículo 89 de la presente ley.
3.- Las cotizaciones a la
seguridad social y las demás que se recauden con ésta, se
efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán
unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el
trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que
aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.- Las prestaciones de la
seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en
cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones
efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas
para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el
Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las
prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.
5.- Los convenios colectivos de
trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial
prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se
produjeren en la empresa.
(Artículo incorporado por Art.
2° de la Ley 24.465 B.O. 28/3/1995)
Capitulo II
Del contrato de trabajo a plazo
fijo
Art. 93. —Duración.
El contrato de trabajo a plazo
fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo
celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. —Deber de preavisar -
Conversión del contrato. —Las partes deberán preavisar la
extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni
mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido,
salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo
determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que
lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como
de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un
plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de
esta ley.
Art. 95. —Despido antes del
vencimiento del plazo - Indemnización.
En los contratos a plazo fijo,
el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del
plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones
que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones,
a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que
se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido
quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez
o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del
contrato.
Cuando la extinción del contrato
se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente
cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a
la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero
de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo
del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de
preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá
al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido
fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de
temporada
Art. 96. —Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de
temporada cuando la relación entre las partes, originada por
actividades propias del giro normal de la empresa o explotación,
se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a
repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
(Artículo sustituido por Art. 66
de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 97. —Equiparación a los
contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del
trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del
ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará
lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo
95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los
derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de
prestación continua, a partir de su contratación en la primera
temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes
de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en
este capítulo.
Art. 98. —Comportamiento de las
partes a la época de la reiniciación del trabajo -
Responsabilidad.
Con una antelación no menor a
treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el
empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos
idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación
o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador
deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación
laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por
escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el
empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en
el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente
el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de
la extinción del mismo.
(Artículo sustituido por Art. 67
de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su denominación,
se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la
actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un
empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en
vista por éste, en relación a servicios extraordinarios
determinados de antemano o exigencias extraordinarias y
transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda
vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del
contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la
obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el
que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el
contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su
aseveración.
(Artículo sustituido por Art. 68
de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. — Aplicación de la
ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de
esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto
resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los
requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los
mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo
o por equipo
Art. 101. —Caracterización.
Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes.
Salario colectivo. Distribución. Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo de
grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador
con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un
delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios
propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de
cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos
deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones
que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la
conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en
forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la
participación que les corresponda según su contribución al
resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o
equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro,
proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si
ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las
tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la
integración del grupo.
El trabajador que se hubiese
retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que
le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados
por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no
participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. —Trabajo prestado por
integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones.
El contrato por el cual una
sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin
personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios,
obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus
integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y
exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada
uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien
se hubieran prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV
De la Remuneración del
Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artículo 103. —Concepto.
A los fines de esta ley, se
entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha
remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El
empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no
preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su
fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 BIS. — Beneficios
sociales.
Se denominan beneficios sociales
a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no
remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en
dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio
de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del
dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las
siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de
la empresa,
b) Los vales del almuerzo, hasta
un tope máximo por día de trabajo que fije la autoridad de
aplicación; (Inciso sustituido por Art. 1 del Decreto Nacional N°
815/2001 B.O. 22/6/2001)
c) Los vales alimentarios y las
canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas
por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte
por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador
comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por
ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos;
d) Los reintegros de gastos de
medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su
familia que asumiera el empleador, previa presentación de
comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo,
debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de
trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y
al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño
de sus tareas:
f) Los reintegros documentados
con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que
utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad
cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles
escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados
al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago
debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o
especialización;
i) El pago de gastos de sepelio
de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con
comprobantes.
(Artículo incorporado por Art. 1
de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 104. —Formas de determinar
la remuneración.
El salario puede fijarse por
tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por
unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación,
gratificación o participación en las utilidades e integrarse con
premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. —Formas de pago.
Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones
complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero,
especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de
obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones
complementarias, sean en dinero o en especie, integran la
remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios de
gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de
las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el
balance;
b) Los reintegros de gastos sin
comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de
la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro
recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como
deducibles en el futuro como la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de
comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo
6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas
condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de
casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o
complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los
supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.
(Artículo sustituido por Art. 2
de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 105 BIS. — Cajas de
Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios.
(Artículo derogado por Art. 1
del Decreto Nacional N° 773/1996 B.O. 16/7/1996).
Art. 106. —Viáticos.
Los viáticos serán considerados
como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y
acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular
dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de
trabajo.
Art. 107. —Remuneración en
dinero.
Las remuneraciones que se fijen
por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su
totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar
los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total
de la remuneración.
Art. 108. — Comisiones.
Cuando el trabajador sea
remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las
operaciones concertadas.
Art. 109. — Comisiones
colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución.
Si se hubiesen pactado
comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser
distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución
deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los
trabajadores, según el criterio que se fije para medir su
contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación en las
utilidades - Habilitación o formas similares.
Si se hubiese pactado una
participación en las utilidades, habilitación o formas similares,
éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111. —Verificación.
En los casos de los artículos
108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho
a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar
las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser
ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales
competentes.
Art. 112. —Salarios por unidad
de obra.
En la formulación de las tarifas
de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el
trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario
básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la
actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual
jornada.
El empleador estará obligado a
garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de
permitir la percepción de salarios en tales condiciones,
respondiendo por la supresión o reducción injustificada de
trabajo.
Art. 113. —Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo
del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios
o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas
serán considerados formando parte de la remuneración, si
revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114. —Determinación de la
remuneración por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado
por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad
competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los
jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás
condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y
a los resultados obtenidos.
Art. 115. —Onerosidad -
Presunción.
El trabajo no se presume
gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. —Concepto.
Salario mínimo vital, es la
menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin
cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le
asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación,
vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento,
vacaciones y previsión.
Art. 117. —Alcance.
Todo trabajador mayor de
dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no
inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la
ley y por los organismos respectivos.
Art. 118. —Modalidades de su
determinación.
El salario mínimo vital se
expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por
carga de familia, son independientes del derecho a la percepción
del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se
garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en
las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.
Art. 119. —Prohibición de abonar
salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán
abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al
presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para
aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad
manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo
reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 200.
Art. 120. —Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es
inembargable en la proporción que establezca la reglamentación,
salvo por deudas alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual complementario
Art. 121. —Concepto.
Se entiende por sueldo anual
complementario la doceava parte del total de las remuneraciones
definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el
trabajador en el respectivo año calendario.
Art. 122. —Epocas de pago.
El sueldo anual complementario
será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de
junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El
importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte
de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de
conformidad al artículo 121 de la presente ley.
Art. 123. —Extinción del
contrato de trabajo - Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del
contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los
derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a
percibir la parte del sueldo anual complementario que se
establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas
en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar
el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la
remuneración
Art. 124. —Medios de pago.
Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en dinero
debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en
efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado
personalmente por éste o quien él indique o mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o
en institución de ahorro oficial.
La autoridad de aplicación podrá
disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones
o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de
las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga
exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y
con el control y supervisión de funcionarios o agentes
dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin
dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador
podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
Art. 125. —Constancias
bancarias. Prueba de pago.
La documentación obrante en el
banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá
prueba suficiente del hecho de pago.
Art. 126. —Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones
deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al
vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a
jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por
pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos
concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al
valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como
garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.
Art. 127. —Remuneraciones
accesorias.
Cuando se hayan estipulado
remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la
retribución principal.
En caso que la retribución
accesoria comprenda como forma habitual la participación en las
utilidades o la habilitación, la época del pago deberá
determinarse de antemano.
Art. 128. —Plazo.
El pago se efectuará una vez
vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes
plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración
mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.
Art. 129. —Días, horas y lugar
de pago.
El pago de las remuneraciones
deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante
las horas de prestación de servicios, quedando prohibido
realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan
bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con
excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas
ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un
familiar del trabajador imposibilitado acreditado por una
autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la
certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada
por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del
lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los
días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes
no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá
autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la
actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago
pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera
con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por
tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago
se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas
prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1)
día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto
anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al
personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días
de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el
control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos
en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley,
de modo que el mismo se efectué en presencia de los funcionarios o
agentes de la administración laboral.
Art. 130. —Adelantos.
El pago de los salarios deberá
efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar
adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50)
por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período
de pago.
La instrumentación del adelanto
se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y
que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el
principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz
por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y
urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el
límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un
ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el
pago total de las remuneraciones que correspondan al período de
pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o
entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán
ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los
artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la
presente ley.
Art. 131. —Retenciones.
Deducciones y compensaciones.
No podrá deducirse, retenerse o
compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones.
Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los
descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de
mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o
empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en
especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse,
retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las
remuneraciones.
Art. 132. —Excepciones.
La prohibición que resulta del
artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción,
retención o compensación responda a alguno de los siguientes
conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones
hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley.
b) Retención de aportes
jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes
periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los
trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las
convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter
de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones
que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la
adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por
compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales,
mutualistas o cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de
seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes
de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro
de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los
municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones
profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos
acordados por esas instituciones al trabajador.
g) Reintegro del precio de
compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el
trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que
presta servicios.
h) Reintegro del precio de
compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de
propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que
se fabrican o producen en él o de las propias del género que
constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de
compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes
aprobados por la autoridad competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere retenido
aportes del trabajador con destino a los organismos de la
seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a
que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas
legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo,
o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial, o de
miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y
demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a
favor de los organismos, entidades o instituciones a los que
estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al
trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a
la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este
último al momento de operarse la extinción del contrato de
trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del
salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber
hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición
de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que
hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
(Artículo incorporado por Art.
43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 133. —Porcentaje máximo de
retención. Conformidad del trabajador. Autorización
administrativa.
Salvo lo dispuesto en el
artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de
remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá
insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del monto total
de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador
en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir
además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y
previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las
deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace
referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento
expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del
cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o
compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la
previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que
deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización
puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo
de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la
totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la
misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá
establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto
para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la
situación particular lo requiera.
(Nota: Por art. 1° de la
Resolución N° 436/2004 AFIP B.O. 25/11/2004 se establece que el
límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del
presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto de hacer
posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del
Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en
relación de dependencia aprobado por Resolución General A.F.I.P.
Nº 1261/2002 o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite
que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la
retención establezca como tasa máxima aplicable para las personas
de existencia visible y sucesiones indivisas).
Art. 134. —Otros recaudos.
Control.
Además de los recaudos previstos
en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción,
retención o compensación en los casos de los incisos d), g) h) e
i) del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Que el precio de las
mercaderías no sea superior al corriente en plaza.
b) Que el empleador o vendedor,
según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación
razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en
realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto
de la remuneración del trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia
de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está
facultada para implantar los instrumentos de control apropiados,
que serán obligatorios para el empleador.
Art. 135. —Daños graves e
intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el
artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera
causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos
o materiales de trabajo.
Producido el daño, el empleador
deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración
prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las
acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad
caducará a los noventa (90) días.
Art. 136. —Contratistas e
intermediarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados
por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al
empleador principal solidario, para los cuales dichos contratistas
o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan,
de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo
adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos
apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
El empleador principal solidario
podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los
contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a
los organismos de seguridad social con motivo de la relación
laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o
intermediarios, que deberá depositar a la orden de los
correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de
retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o
intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por
los conceptos indicados en el párrafo anterior.
Art. 137. —Mora.
La mora en el pago de las
remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos
señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador
deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las
prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. —Recibos y otros
comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario
u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo
firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de
esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma
y contenido en las disposiciones siguientes:
Art. 139. —Doble ejemplar.
El recibo será confeccionado por
el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del
duplicado al trabajador.
Art. 140. —Contenido necesario.
El recibo de pago deberá
necesariamente contener, como mínimo, las siguientes
enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social
del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sustituido por Art. 1 de la Ley N°
24.692 B.O. 27/9/1996)
b) Nombre y apellido del
trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso sustituido por Art. 1
de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
c) Todo tipo de remuneración que
perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se
tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los
importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión
asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo
12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la
remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que
corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el
número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de
remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por
unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.