Ley de Contrato de Trabajo
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de
regulación.
El contrato de trabajo y la
relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos
profesionales.
c) Por las convenciones
colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las
partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ambito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que
se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle
sujeta.
Las disposiciones de esta ley no
serán aplicables:
a) A los dependientes de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de
las convenciones colectivas de trabajo.
b) A los trabajadores del
servicio doméstico.
c) A los trabajadores agrarios
(Artículo sustituido por Art. 3°
de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo
a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el
contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en
cuanto se ejecute en su territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines
de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien
tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene
como principal objeto la actividad productiva y creadora del
hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las
partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se
disciplina por esta ley.
Art. 5° — Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se
entiende como "empresa" la organización instrumental de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama
"empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de
otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los
trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes
asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por
"establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al
logro de los fines de la empresa, a través de una o más
explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos
favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso,
pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que
las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de
trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a
las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el
artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más
favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de
trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más
favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las
que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que
hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a
prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la
norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la
aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más
favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de
normas que rija cada una de las instituciones del derecho del
trabajo.
Si la duda recayese en la
interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de
aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Artículo 10. — Conservación del
contrato.
En caso de duda las situaciones
deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del
contrato.
Artículo 11. — Principios de
interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda
resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de
trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los
principios de la justicia social, a los generales del derecho del
trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda
convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos
en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución,
o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Art. 13. — Substitución de las
cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de
trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas
imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de
trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno
derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por fraude
laboral.
Será nulo todo contrato por el
cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley
laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,
interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso,
la relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos
transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se
realicen con intervención de la autoridad judicial o
administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta
que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o
ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las
normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes
con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las
constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador
afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido
registrado tardíamente o con indicación de una remuneración
inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado
parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la
autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir
las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos
con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones
omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por
Art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o
administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta
norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como
funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y
penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por
Art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la
homologación administrativa o judicial de los acuerdos
conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la
autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren
celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados
de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás
cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en
cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los
vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las
obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas
de seguridad social. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley N°
25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 16. — Aplicación analógica
de las convenciones colectivas de trabajo. — Su exclusión.
Las convenciones colectivas de
trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica,
pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de
casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17. — Prohibición de hacer
discriminaciones.
Por esta ley se prohibe
cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo
de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de
edad.
Art. 18. — Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al
trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de
servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la
vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo
que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio
anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier
causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 19. — Plazo de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo
de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija
por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo
hubiere sido concedido.
Art. 20. —Gratuidad.
El trabajador o sus
derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los
procedimientos judiciales o administrativos derivados de la
aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser
afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes
del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán
ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional
actuante.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en
General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de
trabajo
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo,
cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona
física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar
servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta,
durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante
el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y
condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones
de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los
laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando
una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en
favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y
mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que
le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la
existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de
servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,
salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo
motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará
igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para
caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no
sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Art. 24. — Efectos del contrato
sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento
de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva
prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del
derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta
ley.
Dicho incumplimiento dará lugar
a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1)
mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte
de la aplicación de la convención colectiva de trabajo
correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de
trabajo
Art. 25. — Trabajador.
Se considera "trabajador", a los
fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste
servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de
esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. — Empleador.
Se considera "empleador" a la
persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no
personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un
trabajador.
Art. 27. — Socio-empleado. —Las
personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su
actividad o parte principal de la misma en forma personal y
habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le
impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal
actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los
regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la
prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de
familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se
obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato
social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán
obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por
esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 28. — Auxiliares del
trabajador.
Si el trabajador estuviese
autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como
en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción
expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o
convencionales aplicables.
Art. 29. — Interposición y
mediación — Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo
sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las
empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice
su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera
que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los
terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores
presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de
todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las
que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por
empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad
competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99
de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán
considerados en relación de dependencia, con carácter permanente
contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido
por Art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 29 BIS. — El empleador que
ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales
habilitada por la autoridad competente, será solidariamente
responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y
deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios
eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los
organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El
trabajador contratado a través de una empresa de servicios
eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será
representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de
la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios
en la empresa usuaria.
(Artículo incorporado por Art.
76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 30. — Subcontratación y
delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a
su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que
le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de
su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el
adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los
organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o
subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o
subcontratistas el número del Código Unico de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la
constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los
comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social,
una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una
cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del
principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto
de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá
delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los
comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los
requisitos harán responsable solidariamente al principal por las
obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas
respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación
laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la
seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo
resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto
en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por Art.
17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)
Art. 31. —Empresas subordinadas
o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas,
aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia,
estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o
de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de
carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones
contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los
organismos de seguridad social, solidariamente responsables,
cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción
temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y
formales del contrato de trabajo.
Art. 32. —Capacidad.
Los menores desde los dieciocho
(18) años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden
celebrar contrato de trabajo.
Los mayores de catorce (14) años
y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o
tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma
capacidad.
Los menores a que se refiere el
párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en
relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados
por sus padres o representantes legales, para todos los actos
concernientes al mismo.
Art. 33. —Facultad para estar en
juicio.
Los menores, desde los catorce
(14) años, están facultados para estar en juicio laboral en
acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para
hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento
otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la
intervención promiscua del Ministerio Público.
Art. 34. —Facultad de libre
administración y disposición de bienes.
Los menores desde los dieciocho
(18) años de edad tienen la libre administración y disposición del
producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los
bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal
fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se
requieran para la adquisición, modificación o transmisión de
derechos sobre los mismos.
Art. 35. —Menores emancipados
por matrimonio.
Los menores emancipados por
matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. —Actos de las personas
jurídicas.
A los fines de la celebración
del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas
jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin
serlo, aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de
trabajo
Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá
por objeto la prestación de una actividad personal e infungible,
indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a
la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en
consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de
la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato
de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto
cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas
costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las
ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se
consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el
objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado
el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas,
épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del
contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. —Nulidad del contrato
de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no
produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. —Nulidad del contrato
de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto prohibido
no afectará el derecho del trabajador a percibir las
remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción
por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas
en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de
trabajo.
Art. 43. —Prohibición parcial.
Si el objeto del contrato fuese
sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que
del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la
prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión
parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en
el curso de la relación.
Art. 44. —Nulidad por ilicitud o
prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por
ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias
asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser
declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La
autoridad administrativa, en los límites de su competencia,
mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de
trabajo
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe
manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del
contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se
trate de ausentes o presentes.
Art. 46. —Enunciación del
contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la
expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del
objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que
dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual
en la actividad de que se trate, con relación al valor e
importancia de los servicios comprometidos.
Art. 47. — Contrato por equipo.
Integración.
Cuando el contrato se formalice
con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se
entenderá reservada al delegado o representante del grupo de
trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo
integran y que deban adquirir los derechos y contraer las
obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole
de las prestaciones resulte indispensable la determinación
anticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del
contrato de trabajo
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger
libremente sobre las formas a observar para la celebración del
contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o
convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. —Nulidad por omisión de
la forma.
Los actos del empleador para
cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma
instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa
forma no se observare.
No obstante el vicio de forma,
el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se prueba
por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto
en el artículo 23 de esta ley.
Art. 51. —Aplicación de
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera
algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una
determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del
estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que
exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta
ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de
acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. — Libro especial.
Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar
un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas
condiciones que se exigen para los libros principales de comercio,
en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y
actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y
percibidas.
f) Individualización de personas
que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una
exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la
reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros
correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones,
raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro
o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el
asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir
fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de
hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad
administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas,
por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que
resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. —Omisión de
formalidades.
Los jueces merituarán en función
de las particulares circunstancias de cada caso los libros que
carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo
52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.
Art. 54. —Aplicación a los
registros, planillas u otros elementos de contralor.
La validez de los registros,
planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo,
queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 55. —Omisión de su
exhibición.
La falta de exhibición o
requerimiento judicial o administrativo del libro, registro,
planilla u otros elementos de contralor previstos por los
artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las
afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las
circunstancias que debían constar en tales asientos.
Art. 56. — Remuneraciones.
Facultad de los jueces.
En los casos en que se
controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida
fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el
Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de
acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. —Intimaciones.
Presunción.
Constituirá presunción en contra
del empleador su silencio ante la intimación hecha por el
trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de
trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión,
reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que
se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A
tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo
razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. —Renuncia al empleo.
Exclusión de presunciones a su respecto.
No se admitirán presunciones en
contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las
convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la
renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas
deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique
una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 59. —Firma. Impresión
digital.
La firma es condición esencial
en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del
contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se
demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en
cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital,
pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de
prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.
Art. 60. —Firma en blanco.
Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada
en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido
del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el
documento no son reales.
Art. 61. —Formularios.
Las cláusulas o rubros insertos
en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no
correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de
declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más
de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se
apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las
partes
Art. 62. —Obligación genérica de
las partes.
Las partes están obligadas,
activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los
términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que
sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo,
apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63. —Principio de la buena
fe.
Las partes están obligadas a
obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un
buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar,
ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Art. 64. —Facultad de
organización.
El empleador tiene facultades
suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa,
explotación o establecimiento.
Artículo 65. —Facultad de
dirección.
Las facultades de dirección que
asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional,
atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la
producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los
derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66. —Facultad de modificar
las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para
introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y
modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no
importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren
modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material
ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga
medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la
posibilidad de considerarse despedido sin causa.
Art. 67. — Facultades
disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar
medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o
incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los
treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador
podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma,
para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los
casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.
Art. 68. —Modalidades de su
ejercicio.
El empleador, en todos los
casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en
los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por
razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones
fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones
colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere,
los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de
satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la
empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus
derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del
derecho.
Art. 69. —Modificación del
contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones
disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de
trabajo.
Art. 70. —Controles personales.
Los sistemas de controles
personales del trabajador destinados a la protección de los bienes
del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del
trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por
medios de selección automática destinados a la totalidad del
personal.
Los controles del personal
femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su
mismo sexo.
Art. 71. —Conocimiento.
Los sistemas, en todos los
casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación.
Art. 72. —Verificación.
La autoridad de aplicación está
facultada para verificar que los sistemas de control empleados por
la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la
dignidad del trabajador.
Art. 73. —Prohibición.
El empleador no podrá durante la
duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución,
obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas,
religiosas o sindicales.
Art. 74. —Pago de la
remuneración.
El empleador está obligado a
satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los
plazos y condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. —Deber de seguridad.
1. El empleador esta obligado a
observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el
trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el
trabajador como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que
regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el
trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las
prestaciones en ellas establecidas.
(Artículo sustituido por Art. 49
de la Ley N° 24.557 B.O. 4/10/1995)
Art. 76. —Reintegro de gastos y
resarcimiento de daños.
El empleador deberá reintegrar
al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento
adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus
bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. —Deber de protección -
Alimentación y vivienda.
El empleador debe prestar
protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en
el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda,
aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las
necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa
las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las
exigencias del medio y confort.
Art. 78. —Deber de ocupación.
El empleador deberá garantizar
al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o
categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a
motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el
trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de
aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la
remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la
asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o
funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron
lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o
transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 79. —Deber de diligencia e
iniciativa del empleador.
El empleador deberá cumplir con
las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los
sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador
el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales
disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el
incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le
están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de
aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones
dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber
cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo
como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. —Deber de observar las
obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad
social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los
fondos de seguridad social por parte del empleador y los
sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente
de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte,
deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de
la extinción de la relación, constancia documentada de ello.
Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia
cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a
entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las
indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios,
naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los
aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos
de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera
entrega de la constancia o del certificado previstos
respectivamente en los apartados segundo y tercero de este
artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir
del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal
efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será
sancionado con una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida por el trabajador durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere
imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por
Art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 81. —Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a
todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se
considerará que existe trato desigual cuando se produzcan
discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión
o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a
principios de bien común, como el que se sustente en la mayor
eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del
trabajador.
Art. 82. —Invenciones del
trabajador.
Las invenciones o
descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste,
aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o
descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales,
métodos o instalaciones del establecimiento o de
experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de
los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad
las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y
combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador
contratado con tal objeto.
Art. 83. —Preferencia del
Empleador - Prohibición - Secreto. —ARTICULO 83.- El empleador
deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si
el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o
descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de
esta ley.
Las partes están obligadas a
guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados
en cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. —Deberes de diligencia
y colaboración.
El trabajador debe prestar el
servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada
a las características de su empleo y a los medios instrumentales
que se le provean.
Art. 85. —Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar
todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de
las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las
informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento
de su parte.
Art. 86. —Cumplimiento de
órdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las
órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de
ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus
representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le
provean para la realización del trabajo, sin que asuma
responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados
del uso.
Art. 87. Responsabilidad por
daños.
El trabajador es responsable
ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste,
por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. —Deber de no
concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de
ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran
afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. —Auxilios o ayudas
extraordinarias.
El trabajador estará obligado a
prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o
inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la
empresa.
CAPITULO VIII
(Capítulo incorporado por Art.
1° de la Ley N° 24.576 B.O. 13/11/1995)
De la formación profesional
Art. s/n.- La promoción
profesional y la formación en el trabajo, en condiciones
igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para
todos los trabajadores y trabajadoras.
Art. s/n.- El empleador
implementará acciones de formación profesional profesional y/o
capacitación con la participación de los trabajadores y con la
asistencia de los organismos competentes al Estado.
Art. s/n.- La capacitación del
trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del
empleador, a las características de las tareas, a las exigencias
de la organización del trabajo y a los medios que le provea el
empleador para dicha capacitación.
Art. s/n.- La organización
sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la
legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la
evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y
organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación
de acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.- La organización
sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la
legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y
organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la
implementación de acciones de formación profesional para la mejor
adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.- En el certificado de
trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción
del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en
el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los
puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el
trabajador acciones regulares de capacitación.
Art. s/n.- El trabajador tendrá
derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del
trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio
colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades
de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.
TITULO III
De las Modalidades del Contrato
de Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 90. — Indeterminación del
plazo.
El contrato de trabajo se
entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término
resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma
expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las
tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo
justifiquen.
La formalización de contratos
por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las
exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte
al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91. —Alcance.
El contrato por tiempo
indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en
condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los
regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de
servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de
extinción previstas en la presente ley.
Art. 92. —Prueba.
La carga de la prueba de que el
contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Art. 92 bis. — El contrato de
trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el
artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá
extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa,
sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con
obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231
y 232.
El período de prueba se regirá
por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede
contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el
período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho,
que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de
prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores
será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre
infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará
abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a
distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de
naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar
al trabajador que comienza su relación laboral por el período de
prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se
deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que
ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los
derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las
excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento
respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al
pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho,
durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o
enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad
inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del
período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de
trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo
prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se
computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y
de la Seguridad Social.
(Artículo sustituido por art. 3°
de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 92 TER. —Contrato de
Trabajo a tiempo parcial.
1.- El contrato de trabajo a
tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga
a prestar servicios durante un determinado número de horas del día
o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes
de la jornada habitual de la actividad. En este caso la
remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le
corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley
o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.
2.- Los trabajadores contratados
a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo
el caso del artículo 89 de la presente ley.
3.- Las cotizaciones a la
seguridad social y las demás que se recauden con ésta, se
efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán
unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el
trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que
aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.- Las prestaciones de la
seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en
cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones
efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas
para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el
Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las
prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.
5.- Los convenios colectivos de
trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial
prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se
produjeren en la empresa.
(Artículo incorporado por Art.
2° de la Ley 24.465 B.O. 28/3/1995)
Capitulo II
Del contrato de trabajo a plazo
fijo
Art. 93. —Duración.
El contrato de trabajo a plazo
fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo
celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. —Deber de preavisar -
Conversión del contrato. —Las partes deberán preavisar la
extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni
mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido,
salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo
determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que
lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como
de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un
plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de
esta ley.
Art. 95. —Despido antes del
vencimiento del plazo - Indemnización.
En los contratos a plazo fijo,
el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del
plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones
que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones,
a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que
se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido
quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez
o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del
contrato.
Cuando la extinción del contrato
se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente
cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a
la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero
de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo
del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de
preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá
al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido
fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de
temporada
Art. 96. —Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de
temporada cuando la relación entre las partes, originada por
actividades propias del giro normal de la empresa o explotación,
se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a
repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
(Artículo sustituido por Art. 66
de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 97. —Equiparación a los
contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del
trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del
ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará
lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo
95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los
derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de
prestación continua, a partir de su contratación en la primera
temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes
de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en
este capítulo.
Art. 98. —Comportamiento de las
partes a la época de la reiniciación del trabajo -
Responsabilidad.
Con una antelación no menor a
treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el
empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos
idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación
o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador
deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación
laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por
escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el
empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en
el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente
el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de
la extinción del mismo.
(Artículo sustituido por Art. 67
de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su denominación,
se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la
actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un
empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en
vista por éste, en relación a servicios extraordinarios
determinados de antemano o exigencias extraordinarias y
transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda
vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del
contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la
obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el
que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el
contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su
aseveración.
(Artículo sustituido por Art. 68
de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. — Aplicación de la
ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de
esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto
resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los
requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los
mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo
o por equipo
Art. 101. —Caracterización.
Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes.
Salario colectivo. Distribución. Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo de
grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador
con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un
delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios
propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de
cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos
deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones
que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la
conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en
forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la
participación que les corresponda según su contribución al
resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o
equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro,
proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si
ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las
tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la
integración del grupo.
El trabajador que se hubiese
retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que
le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados
por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no
participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. —Trabajo prestado por
integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones.
El contrato por el cual una
sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin
personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios,
obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus
integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y
exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada
uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien
se hubieran prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV
De la Remuneración del
Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artículo 103. —Concepto.
A los fines de esta ley, se
entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha
remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El
empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no
preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su
fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 BIS. — Beneficios
sociales.
Se denominan beneficios sociales
a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no
remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en
dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio
de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del
dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las
siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de
la empresa,
b) Los vales del almuerzo, hasta
un tope máximo por día de trabajo que fije la autoridad de
aplicación; (Inciso sustituido por Art. 1 del Decreto Nacional N°
815/2001 B.O. 22/6/2001)
c) Los vales alimentarios y las
canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas
por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte
por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador
comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por
ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos;
d) Los reintegros de gastos de
medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su
familia que asumiera el empleador, previa presentación de
comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo,
debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de
trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y
al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño
de sus tareas:
f) Los reintegros documentados
con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que
utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad
cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles
escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados
al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago
debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o
especialización;
i) El pago de gastos de sepelio
de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con
comprobantes.
(Artículo incorporado por Art. 1
de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 104. —Formas de determinar
la remuneración.
El salario puede fijarse por
tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por
unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación,
gratificación o participación en las utilidades e integrarse con
premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. —Formas de pago.
Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones
complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero,
especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de
obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones
complementarias, sean en dinero o en especie, integran la
remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios de
gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de
las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el
balance;
b) Los reintegros de gastos sin
comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de
la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro
recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como
deducibles en el futuro como la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de
comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo
6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas
condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de
casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o
complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los
supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.
(Artículo sustituido por Art. 2
de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 105 BIS. — Cajas de
Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios.
(Artículo derogado por Art. 1
del Decreto Nacional N° 773/1996 B.O. 16/7/1996).
Art. 106. —Viáticos.
Los viáticos serán considerados
como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y
acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular
dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de
trabajo.
Art. 107. —Remuneración en
dinero.
Las remuneraciones que se fijen
por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su
totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar
los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total
de la remuneración.
Art. 108. — Comisiones.
Cuando el trabajador sea
remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las
operaciones concertadas.
Art. 109. — Comisiones
colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución.
Si se hubiesen pactado
comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser
distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución
deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los
trabajadores, según el criterio que se fije para medir su
contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación en las
utilidades - Habilitación o formas similares.
Si se hubiese pactado una
participación en las utilidades, habilitación o formas similares,
éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111. —Verificación.
En los casos de los artículos
108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho
a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar
las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser
ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales
competentes.
Art. 112. —Salarios por unidad
de obra.
En la formulación de las tarifas
de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el
trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario
básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la
actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual
jornada.
El empleador estará obligado a
garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de
permitir la percepción de salarios en tales condiciones,
respondiendo por la supresión o reducción injustificada de
trabajo.
Art. 113. —Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo
del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios
o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas
serán considerados formando parte de la remuneración, si
revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114. —Determinación de la
remuneración por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado
por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad
competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los
jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás
condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y
a los resultados obtenidos.
Art. 115. —Onerosidad -
Presunción.
El trabajo no se presume
gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. —Concepto.
Salario mínimo vital, es la
menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin
cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le
asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación,
vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento,
vacaciones y previsión.
Art. 117. —Alcance.
Todo trabajador mayor de
dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no
inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la
ley y por los organismos respectivos.
Art. 118. —Modalidades de su
determinación.
El salario mínimo vital se
expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por
carga de familia, son independientes del derecho a la percepción
del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se
garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en
las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.
Art. 119. —Prohibición de abonar
salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán
abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al
presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para
aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad
manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo
reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 200.
Art. 120. —Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es
inembargable en la proporción que establezca la reglamentación,
salvo por deudas alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual complementario
Art. 121. —Concepto.
Se entiende por sueldo anual
complementario la doceava parte del total de las remuneraciones
definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el
trabajador en el respectivo año calendario.
Art. 122. —Epocas de pago.
El sueldo anual complementario
será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de
junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El
importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte
de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de
conformidad al artículo 121 de la presente ley.
Art. 123. —Extinción del
contrato de trabajo - Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del
contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los
derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a
percibir la parte del sueldo anual complementario que se
establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas
en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar
el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la
remuneración
Art. 124. —Medios de pago.
Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en dinero
debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en
efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado
personalmente por éste o quien él indique o mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o
en institución de ahorro oficial.
La autoridad de aplicación podrá
disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones
o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de
las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga
exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y
con el control y supervisión de funcionarios o agentes
dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin
dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador
podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
Art. 125. —Constancias
bancarias. Prueba de pago.
La documentación obrante en el
banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá
prueba suficiente del hecho de pago.
Art. 126. —Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones
deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al
vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a
jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por
pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos
concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al
valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como
garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.
Art. 127. —Remuneraciones
accesorias.
Cuando se hayan estipulado
remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la
retribución principal.
En caso que la retribución
accesoria comprenda como forma habitual la participación en las
utilidades o la habilitación, la época del pago deberá
determinarse de antemano.
Art. 128. —Plazo.
El pago se efectuará una vez
vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes
plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración
mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.
Art. 129. —Días, horas y lugar
de pago.
El pago de las remuneraciones
deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante
las horas de prestación de servicios, quedando prohibido
realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan
bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con
excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas
ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un
familiar del trabajador imposibilitado acreditado por una
autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la
certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada
por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del
lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los
días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes
no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá
autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la
actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago
pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera
con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por
tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago
se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas
prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1)
día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto
anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al
personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días
de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el
control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos
en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley,
de modo que el mismo se efectué en presencia de los funcionarios o
agentes de la administración laboral.
Art. 130. —Adelantos.
El pago de los salarios deberá
efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar
adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50)
por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período
de pago.
La instrumentación del adelanto
se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y
que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el
principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz
por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y
urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el
límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un
ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el
pago total de las remuneraciones que correspondan al período de
pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o
entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán
ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los
artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la
presente ley.
Art. 131. —Retenciones.
Deducciones y compensaciones.
No podrá deducirse, retenerse o
compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones.
Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los
descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de
mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o
empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en
especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse,
retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las
remuneraciones.
Art. 132. —Excepciones.
La prohibición que resulta del
artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción,
retención o compensación responda a alguno de los siguientes
conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones
hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley.
b) Retención de aportes
jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes
periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los
trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las
convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter
de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones
que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la
adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por
compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales,
mutualistas o cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de
seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes
de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro
de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los
municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones
profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos
acordados por esas instituciones al trabajador.
g) Reintegro del precio de
compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el
trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que
presta servicios.
h) Reintegro del precio de
compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de
propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que
se fabrican o producen en él o de las propias del género que
constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de
compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes
aprobados por la autoridad competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere retenido
aportes del trabajador con destino a los organismos de la
seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a
que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas
legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo,
o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial, o de
miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y
demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a
favor de los organismos, entidades o instituciones a los que
estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al
trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a
la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este
último al momento de operarse la extinción del contrato de
trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del
salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber
hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición
de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que
hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
(Artículo incorporado por Art.
43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 133. —Porcentaje máximo de
retención. Conformidad del trabajador. Autorización
administrativa.
Salvo lo dispuesto en el
artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de
remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá
insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del monto total
de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador
en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir
además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y
previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las
deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace
referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento
expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del
cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o
compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la
previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que
deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización
puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo
de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la
totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la
misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá
establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto
para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la
situación particular lo requiera.
(Nota: Por art. 1° de la
Resolución N° 436/2004 AFIP B.O. 25/11/2004 se establece que el
límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del
presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto de hacer
posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del
Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en
relación de dependencia aprobado por Resolución General A.F.I.P.
Nº 1261/2002 o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite
que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la
retención establezca como tasa máxima aplicable para las personas
de existencia visible y sucesiones indivisas).
Art. 134. —Otros recaudos.
Control.
Además de los recaudos previstos
en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción,
retención o compensación en los casos de los incisos d), g) h) e
i) del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Que el precio de las
mercaderías no sea superior al corriente en plaza.
b) Que el empleador o vendedor,
según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación
razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en
realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto
de la remuneración del trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia
de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está
facultada para implantar los instrumentos de control apropiados,
que serán obligatorios para el empleador.
Art. 135. —Daños graves e
intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el
artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera
causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos
o materiales de trabajo.
Producido el daño, el empleador
deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración
prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las
acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad
caducará a los noventa (90) días.
Art. 136. —Contratistas e
intermediarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados
por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al
empleador principal solidario, para los cuales dichos contratistas
o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan,
de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo
adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos
apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
El empleador principal solidario
podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los
contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a
los organismos de seguridad social con motivo de la relación
laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o
intermediarios, que deberá depositar a la orden de los
correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de
retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o
intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por
los conceptos indicados en el párrafo anterior.
Art. 137. —Mora.
La mora en el pago de las
remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos
señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador
deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las
prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. —Recibos y otros
comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario
u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo
firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de
esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma
y contenido en las disposiciones siguientes:
Art. 139. —Doble ejemplar.
El recibo será confeccionado por
el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del
duplicado al trabajador.
Art. 140. —Contenido necesario.
El recibo de pago deberá
necesariamente contener, como mínimo, las siguientes
enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social
del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sustituido por Art. 1 de la Ley N°
24.692 B.O. 27/9/1996)
b) Nombre y apellido del
trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso sustituido por Art. 1
de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
c) Todo tipo de remuneración que
perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se
tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los
importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión
asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo
12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la
remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que
corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el
número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de
remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por
unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones
que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por
esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido,
expresado en números y letras.
h) Constancia de la recepción
del duplicado por el trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán
corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al
trabajador.
j) En el caso de los artículos
124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes
dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea
cumplida o categoría en que efectivamente se desempeÑó durante el
período de pago.
Art. 141. —Recibos separados.
El importe de remuneraciones por
vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que
correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de
la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en
recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones
ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto
a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto sean
pertinentes.
En caso de optar el empleador
por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios
rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y
cantidades.
Art. 142. —Validez probatoria.
Los jueces apreciarán la
eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los
conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no
reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no
guarden debida correlación con la documentación laboral,
previsional, comercial y tributaria.
Art. 143. —Conservación - Plazo.
El empleador deberá conservar
los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo
correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que
se trate.
El pago hecho por un último o
ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
Art. 144. —Libros y registros -
Exigencia del recibo de pago.
La firma que se exigiera al
trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye
el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y
formalidades previstas en esta ley.
Art. 145. —Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe contener
renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para
instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración
de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda
mención que contravenga esta disposición será nula.
Art. 146. —Recibos y otros
comprobantes de pago especiales.
La autoridad de aplicación,
mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades
determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez
probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la
intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su
pago.
Art. 147. —Cuota de
embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los
trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la
aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto,
quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la
salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que
deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la
subsistencia del alimentante.
Art. 148. —Cesión.
Las remuneraciones que deba
percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier
otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación
laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas
con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no
podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título
alguno.
Art. 149. —Aplicación al pago de
indemnizaciones u otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente
capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las
indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho-habientes, con
motivo del contrato de trabajo o de su extinción.
TITULO V
De las Vacaciones y otras
Licencias
CAPITULO I
Régimen General
Art. 150. —Licencia ordinaria.
El trabajador gozará de un
período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los
siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos
cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días
corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no
exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días
corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no
exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días
corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de
las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se
computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de
diciembre del año que correspondan las mismas.
Art. 151. —Requisitos para su
goce. Comienzo de la licencia.
El trabajador, para tener
derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de
esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como
mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o
aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como
hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente
prestar servicios.
La licencia comenzará en día
lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de
trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las
vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el
trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si
aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no
se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Art. 152. —Tiempo trabajado. Su
cómputo.
Se computarán como trabajados,
los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una
licencia legal o convencional, o por estar afectado por una
enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras
causas no imputables al mismo.
Art. 153. —Falta de tiempo
mínimo. Licencia proporcional.
Cuando el trabajador no llegase
a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo
151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en
proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de
trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En
el caso de suspensión de las actividades normales del
establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo
de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea
ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media
una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas
habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará
sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los
artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por
la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
Art. 154. —Epoca de
otorgamiento. Comunicación.
El empleador deberá conceder el
goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido
entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La
fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por
escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45)
días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones
colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las
modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación,
mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de
vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo
requiera la característica especial de la actividad de que se
trate.
Cuando las vacaciones no se
otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por
el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o
sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden
individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma
tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por
lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Art. 155. —Retribución.
El trabajador percibirá
retribución durante el período de vacaciones, la que se
determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos
remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el
importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere
fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el
importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la
jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las
mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse
conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si
fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho
(8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de
nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea,
por razones circunstanciales, inferior a la habitual del
trabajador la remuneración se calculará como si la misma
coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o
por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales
como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los
incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo,
comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas
variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados
durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones
o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de
prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la
remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos
ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras
remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente
al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del
mismo.
Art. 156. —Indemnización.
Cuando por cualquier causa se
produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario
correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción
del año trabajada.
Si la extinción del contrato de
trabajo se produjera por muerte del trabajador, los
causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la
indemnización prevista en el presente artículo.
Art. 157. —Omisión del
otorgamiento.
Si vencido el plazo para
efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de
sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará
uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo
que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
CAPITULO II
Régimen de las licencias
especiales
Art. 158. —Clases.
El trabajador gozará de las
siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos
(2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10)
días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge
o de la persona con la cual estuviese unido en aparente
matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de
hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano,
un (1) día.
e) Para rendir examen en la
enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen,
con un máximo de diez (10) días por año calendario.
Art. 159. —Salario. Cálculo.
Las licencias a que se refiere
el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Art. 160. —Día hábil.
En las licencias referidas en
los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente
computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días
domingo, feriados o no laborables.
Art. 161. —Licencia por
exámenes. Requisitos.
A los efectos del otorgamiento
de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los
exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza
oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional
competente.
El beneficiario deberá acreditar
ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación
del certificado expedido por el instituto en el cual curse los
estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Art. 162. —Compensación en
dinero. Prohibición.
Las vacaciones previstas en este
título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el
artículo 156 de esta ley.
Art. 163. —Trabajadores de
temporada.
Los trabajadores que presten
servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un
período anual d e vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo,
graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153
de esta ley.
Art. 164. —Acumulación.
Podrá acumularse a un período de
vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior
que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La
acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en
uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del
trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en
el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158,
inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su
concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley.
Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo
empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y
simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
De los Feriados Obligatorios y
Días no Laborables
Art. 165.
Serán feriados nacionales y días
no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. —Aplicación de las
normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los días feriados nacionales
rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos
días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva
percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando
coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en
tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables
más una cantidad igual.
Art. 167. —Días no laborables.
Opción.
En los días no laborables, el
trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros
y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En
dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el
salario simple.
En caso de optar el empleador
como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al
trabajador.
Art. 168. —Condiciones para
percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho
a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo
primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo
empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro
del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que
hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran
trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles
subsiguientes.
Art. 169. —Salario. Su
determinación.
Para liquidar las remuneraciones
se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155.
Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base
el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo
efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que
corresponde al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores
remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará
tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días
inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. —Caso de accidente o
enfermedad.
En caso de accidente o
enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se
liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. —Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y
las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones
que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario
en el caso del trabajo a domicilio.
TITULO VII
Trabajo de Mujeres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 172. —Capacidad.
Prohibición de trato discriminatorio.
La mujer podrá celebrar toda
clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las
convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones
autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en
el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere
en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o
tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena
observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo
de igual valor.
Art. 173. —Trabajo nocturno.
Espectáculos públicos.
(Artículo derogado por Art. 26
de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 174. —Descanso al mediodía.
Las mujeres que trabajen en
horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos
(2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a
que estuviese sometida la trabajadora, las características de las
tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo
pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés
general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con
supresión o reducción de dicho período de descanso.
Art. 175. —Trabajo a domicilio.
Prohibición.
Queda prohibido encargar la
ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún
local u otra dependencia en la empresa.
Art. 176. —Tareas penosas,
peligrosas o insalubres. Prohibición.
Queda prohibido ocupar a mujeres
en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará
las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de
mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
CAPITULO II
De la protección de la
maternidad
Art. 177. —Prohibición de
trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días
anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del
mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le
reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá
ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de
licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes
del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de
certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o
requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora
conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de
las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma
igual a la retribución que corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos
que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante
la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo
tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que
la trabajadora practique la notificación a que se refiere el
párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de
su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad
que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto
y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer
será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de
esta ley.
(Artículo sustituido por Art. 1
° de la Ley N° 21.824 B.O. 30/6//1978)
Art. 178. —Despido por causa del
embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a
razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del
plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a
la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su
obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo
así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará
lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el
artículo 182 de esta ley.
Art. 179. —Descansos diarios por
lactancia.
Toda trabajadora madre de
lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para
amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y
por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del
nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la
madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los
establecimientos donde preste servicios el número mínimo de
trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá
habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y
en las condiciones que oportunamente se establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido
por causa de matrimonio
Art. 180. —Nulidad
Serán nulos y sin valor los
actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre
las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que
establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 181. —Presunción.
Se considera que el despido
responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin
invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se
invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses
anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre
que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador,
no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o
posteridad a los plazos señalados.
Art. 182. —Indemnización
especial.
En caso de incumplimiento de
esta prohibición, el empleador abonará una indemnización
equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la
establecida en el artículo 245.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia
Art. 183. —Distintas
situaciones. Opción en favor de la mujer.
La mujer trabajadora que,
vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara
residiendo en el país podrá optar entre las siguientes
situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de
trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se
le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de
los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación
será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la
remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio
fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no
podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de
excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior
a seis (6) meses.
Se considera situación de
excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que
le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa
a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La
mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia
formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará
privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y
c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el
supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su
cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la
reglamentación.
Art. 184. —Reingreso.
El reintegro de la mujer
trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al
término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma
categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la
enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o
inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será
indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que
el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en
cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el
artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio.
Art. 185. —Requisito de
antigüedad.
Para gozar de los derechos del
artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá
tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.
Art. 186. —Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara
a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por
el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los
mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que
opta por la percepción de la compensación establecida en el
artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce a la
mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los
derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras
normas.
TITULO VIII
Del trabajo de los Menores
Art. 187. —Disposiciones
generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y
orientación profesional.
Los menores de uno y otro sexo,
mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) podrán
celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones
previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las
reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de
salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la
igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o
realice tareas propias de trabajadores mayores.
El régimen de Aprendizaje y
Orientación Profesional aplicable a los menores de catorce (14) a
dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones
respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
Art. 188. —Certificado de
aptitud física.
El empleador, al contratar
trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años,
deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un
certificado médico que acredite su actitud para el trabajo, y
someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean
las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. —Menores de catorce
(14 años). Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los
empleadores ocupar menores de catorce (14) años en cualquier tipo
de actividad, persiga o no fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará,
cuando medie autorización del ministerio pupilar, a aquellos
menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros
de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones
nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores
de edad superior a la indicada que, comprendidos en la edad
escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo
autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando
el trabajo del menor fuese considerado indispensable para la
subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que
se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar
exigida.
Art. 190. —Jornada de trabajo.
Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse menores de
catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas
durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36)
semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas
laborables.
La jornada de los menores de más
de dieciseis (16) años, previa autorización de la autoridad
administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a menores de
uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el
intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas
del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que
desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las
veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición
absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por este
título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte, de esta
ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciseis (16)
años.
Art. 191. —Descanso al mediodía.
Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres.
Remisión.
Con relación a los menores de
dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que trabajen en horas de
la mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174,
175 y 176 de esta ley.
Art. 192. —Ahorro.
El empleador, dentro de los
treinta (30) días de la ocupación de un menor comprendido entre
los catorce (14) y dieciseis (16) años, deberá gestionar la
apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento propio
de las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva
permanecerá en poder y custodia del empleador mientras el menor
trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a sus padres
o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor
cumpla los dieciseis (16) años de edad.
(Artículo sustituido por Art. 1
de la Ley N° 22.276 B.O. 28/8/1980)
Art. 193. —Importe a depositar.
Comprobación.
El empleador deberá depositar en
la cuenta del menor el diez (10) por ciento de la remuneración que
le corresponda, dentro de los tres (3) días subsiguientes a su
pago, importe que le será deducido de aquélla.
El empleador deberá acreditar
ante la autoridad administrativa, el menor o sus representantes
legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente
Art..
Art. 194. —Vacaciones.
Los menores de uno u otro sexo
gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a
quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de
esta ley.
Art. 195. —Accidente o
enfermedad. Presunción de culpa del empleador.
A los efectos de las
responsabilidades e indemnizaciones previstas en la legislación
laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un
menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas
prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que
signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese
solo hecho al accidente o a las enfermedades como resultante de
culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad
obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el menor
en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su
presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su
falta de culpa.
TITULO IX
De la Duración del Trabajo y
Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada de Trabajo
Art. 196. —Determinación.
La extensión de la jornada de
trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley
11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario,
salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o
aclaren.
Art. 197. —Concepto.
Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
Se entiende por jornada de
trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a
disposición del empleador en tanto pueda disponer de su actividad
en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo
los períodos de inactividad a que obliguen la prestación
contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión
unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de
trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de
los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema
rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa
autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer
mediante anuncios colocados en lugares visibles del
establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y
el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce
(12) horas.
Art. 198. —Jornada reducida.
La reducción de la jornada
máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las
disposiciones nacionales reglamentarias de la materia,
estipulación particular de los contratos individuales o Convenios
Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer
métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de
acuerdo con las características de la actividad.
(Artículo sustituido por Art. 25
de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 199. —Límite máximo:
Excepciones.
El límite de duración del
trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón
de la índole de la actividad, del carácter del empleo del
trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que
hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la
reglamentación
Art. 200. —Trabajo nocturno e
insalubre.
La jornada de trabajo
integramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas,
entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de
un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá
vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de
trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con
nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8)
minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8)
minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del
artículo 201.
En caso de que la autoridad de
aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de
insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar
ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el
trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del
plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en
tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de
aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones
ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas
o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6)
horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no
existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con
fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá
ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las
circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de
jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa,
toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin
efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos
que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción
judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el
apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las
jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas,
mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e
individualizada de las mismas.
Art. 201. —Horas Suplementarias.
El empleador deberá abonar al
trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o
no autorización del organismo administrativo competente, un
recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario
habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento
(100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y
feriados.
Art. 202. —Trabajo por equipos.
En el trabajo por equipos o
turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que
haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la
explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por
razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal de los
trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por
equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro
del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación
al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su
calificación como trabajo por equipos.
Art. 203. —Obligación de prestar
servicios en horas suplementarias.
El trabajador no estará obligado
a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de
peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por
exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa,
juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en
el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal
Art. 204. —Prohibición de
trabajar.
Queda prohibida la ocupación del
trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las
veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de
excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes
o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de
un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y
oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la
estacionalidad de la producción u otras características
especiales.
Art. 205. —Salarios.
La prohibición de trabajo
establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución
o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador
en los días y horas a que se refiere la misma ni importará
disminución del total semanal de horas de trabajo.
Art. 206. —Excepciones.
Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar
las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de
dieciséis (16) años.
Art. 207. —Salarios por días de
descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestase
servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204,
medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o
por estar comprendido en las excepciones que con carácter
permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento
de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá
hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la
semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada
con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El
empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario
habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
De la Suspensión de Ciertos
Efectos del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y enfermedades
inculpables
Art. 208. —Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad
inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el
derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un
período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere
menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En
los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las
mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al
trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir
su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior
a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los
dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda
abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el
momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos
que durante el período de interrupción fueren acordados a los de
su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención
colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en
cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último
semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso,
la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior
a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.
Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir
como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas
adecuadamente.
La suspensión por causas
económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no
afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por
los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el
trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias
fuesen sobrevinientes.
Art. 209. —Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de
fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del
lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada
de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de
concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá
el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la
existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración
su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Art. 210. —Control.
El trabajador está obligado a
someter al control que se efectúe por el facultativo designado por
el empleador.
Art. 211. —Conservación del
empleo.
Vencidos los plazos de
interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad
inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver
a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de
un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho
plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las
partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La
extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes
de responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212. —Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación
del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una
disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y
éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que
anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que
pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar
cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere
imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a
la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de
hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o
psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una
indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta
ley.
Cuando de la enfermedad o
accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el
empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la
expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es
incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o
convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Art. 213. —Despido del
trabajador.
Si el empleador despidiese al
trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por
accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las
indemnizaciones por despido injustificado, los salarios
correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento
de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese
el trabajador.
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias
especiales
Art. 214. —Reserva del empleo.
Cómputo como tiempo de servicio.
El empleador conservará el
empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar
obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias
especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30)
días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el
servicio será considerado período de trabajo a los efectos del
cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta
ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo
le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios.
El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para
determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la
aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos
electivos
Art. 215. —Reserva del empleo.
Cómputo como tiempo de servicio.
Los trabajadores que por razón
de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o
municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la
reserva de su empleo por parte del empleador, y a su
reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el
ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el
cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones
precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los
efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que
por esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de
trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado
servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será
considerado para determinar los promedios de remuneración a los
fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 216. —Despido o no
reincorporación del trabajador.
Producido el despido o no
reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación
de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las
indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y
por falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A
los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable
incluirá el período de reserva del empleo.
CAPITULO IV
Del desempeño de cargos
electivos o representativos en asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones
que requieran representación sindical
Art. 217. —Reserva del empleo.
Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical.
Los trabajadores que se
encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y
que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar
servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del
empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después
de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir
de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual
los trabajadores hubieran desempeñado las funciones
precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en
las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y
215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que
sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad
sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas
económicas y disciplinarias
Art. 218. —Requisitos de su
validez.
Toda suspensión dispuesta por el
empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa
causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al
trabajador.
Art. 219. —Justa causa.
Se considera que tiene justa
causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo
no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza
mayor debidamente comprobada.
Art. 220. —Plazo máximo.
Remisión.
Las suspensiones fundadas en
razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo
no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días
en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en
razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el
artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en
función de lo previsto en el artículo 68.
Art. 221. —Fuerza mayor.
Las suspensiones por fuerza
mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo
máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año,
contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de
ésta.
En este supuesto, así como en la
suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse
por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado
en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos
cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de
antigüedad.
Art. 222. —Situación de despido.
Toda suspensión dispuesta por el
empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que
excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese
la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a
partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador,
dará derecho a éste a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al
trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le
acuerda el artículo siguiente.
Art. 223. —Salarios de
suspensión.
Cuando el empleador no observare
las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo
y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el
trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el
tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la
suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido
por el artículo 222 de esta ley.
Art. 223 BIS.
Se considerará prestación no
remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en
compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se
fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no
imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada,
pactadas individual o colectivamente u homologadas por la
autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y
cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la
prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones
establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
(Artículo incorporado por Art. 3
de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 224. —Suspensión
preventiva. Denuncia del empleador y de terceros.
Cuando la suspensión se origine
en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera
desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o
definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y
satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de
la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón
de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de
despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación,
pagará la indemnización por despido, a más de los salarios
perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en
denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de
oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del
trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la
remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación
laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en
ocasión del trabajo.
TITULO XI
De la Transferencia del Contrato
de Trabajo
Art. 225. —Transferencia del
establecimiento.
En caso de transferencia por
cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o
adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de
la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la
misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el
sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad
adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se
deriven.
Art. 226. —Situación de despido.
El trabajador podrá considerar
extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la
transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio
que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el
acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los
casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto
de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si
mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o
sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello
disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.
Art. 227. —Arrendamiento o
cesión transitoria del establecimiento.
Las disposiciones de los
artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión
transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de
éstos, el propietario del establecimiento, con relación al
arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el
cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas
obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento
cedido precariamente.
Art. 228. —Solidaridad.
El transmitente y el adquirente
de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto
de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes
a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea
que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma
permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta
norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser
titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario
o como usufructuario o como tenedor a título precario o por
cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte,
también operará con relación a las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del
establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a
surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en
la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria
consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el
cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un
contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo,
cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Art. 229. —Cesión del personal.
La cesión del personal sin que
comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por
escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal
conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por
todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo
cedida.
Art. 230. —Transferencia a favor
del Estado.
Lo dispuesto en este título no
rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado.
En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios
particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o
convenios de empresas del Estado similares.
TITULO XII
De la Extinción del Contrato de
Trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. —Plazos.
El contrato de trabajo no podrá
ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso,
o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al
trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se
disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las
partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la
anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE
(15) días;
b) por el empleador, de QUINCE
(15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba;
de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el
empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando
fuere superior.
(Artículo sustituido por art. 3°
de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 232. —Indemnización
substitutiva.
La parte que omita el preaviso o
lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una
indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que
correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el
artículo 231.
Art. 233. —Comienzo del plazo.
Integración de la indemnización con los salarios del mes del
despido.
Los plazos del artículo 231
correrán a partir del día siguiente al de la notificación del
preaviso.
Cuando la extinción del contrato
de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y
en fecha que no coincida con el último día del mes, la
indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con
una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el
último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de
despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el
período de prueba establecido en el artículo 92 bis.
(Artículo sustituido por art. 4°
de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 234. —Retractación.
El despido no podrá ser
retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235. —Prueba.
La notificación del preaviso
deberá probarse por escrito.
Art. 236. —Extinción. Renuncia
al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar
servicios.
Cuando el preaviso hubiera sido
otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar
extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del
plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del
preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización
que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación
deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al
trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo
de preaviso abonándole el importe de los salarios
correspondientes.
Art. 237. —Licencia diaria.
Salvo lo dispuesto en la última
parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el
trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de
una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de
trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de
la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las
horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
Art. 238. —Obligaciones de las
partes.
Durante el transcurso del
preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo.
Art. 239. —Eficacia.
El preaviso notificado al
trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra
suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente
ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá
de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para
comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de
suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se
efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios que
no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será
válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin
de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes.
Si la suspensión del contrato de
trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la
notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta
que cesen los motivos que la originaron.
CAPITULO II.
De la extinción del contrato por
renuncia del trabajador
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de
trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como
requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho
telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a
su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán
expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita,
requiriéndose la presencia personal del remitente y la
justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se
formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata
comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a
los fines del artículo 235 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de
trabajo por voluntad concurrente de las partes
Art. 241. —Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo,
podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá
formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad
judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto
que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los
requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la
relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de
las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y
recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono
de la relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de
trabajo por justa causa
Art. 242. —Justa causa.
Una de las partes podrá hacer
denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por
parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que
configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la
prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha
prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el
carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo,
según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y
circunstancias personales en cada caso.
Art. 243. —Comunicación.
Invariabilidad de la causa de despido.
El despido por justa causa
dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de
trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán
comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de
los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la
demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la
modificación de la causal de despido consignada en las
comunicaciones antes referidas.
Art. 244. —Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como
acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa
constitución en mora, mediante intimación hecha en forma
fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que
impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Art. 245. —Indemnización por
antigüedad o despido.
En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización
equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste
fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el
equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que
resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento
del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la
antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le
corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente
con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores
excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en
el párrafo anterior será el del convenio aplicable al
establecimiento donde preste servicios o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores
remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de
aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique
en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste
fuere más favorable.
El importe de esta indemnización
en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado
sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
(Artículo sustituido por art. 5°
de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 246. —Despido indirecto.
Cuando el trabajador hiciese
denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá
derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233
y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de
trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. —Monto de la
indemnización.
En los casos en que el despido
fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o
disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente
justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo
245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá
comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad.
Respecto del personal ingresado
en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos
cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de
antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de
trabajo por muerte del trabajador
Art. 248. —Indemnización por
antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del
trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del
Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la
sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí
establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en
el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda
equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere
soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el
mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años
anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador
casado y presentándose la situación antes contemplada, igual
derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su
culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al
momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se
hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al
fallecimiento.
Esta indemnización es
independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del
trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y
de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones
colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le
fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del
trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de
trabajo por muerte del empleador
Art. 249. —Condiciones. Monto de
la indemnización.
Se extingue el contrato de
trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales
o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido
la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta
no podría proseguir.
En este caso, el trabajador
tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo
247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de
trabajo por vencimiento del plazo
Art. 250. —Monto de la
indemnización. Remisión.
Cuando la extinción del contrato
se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando
preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a
lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley,
siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el
artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido
inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de
trabajo por quiebra o concurso del empleador
Art. 251. —Calificación de la
conducta del empleador. Monto de la indemnización.
Si la quiebra del empleador
motivara la la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera
debida a causas no imputables al mismo, la indemnización
correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247.
En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará
conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de
las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada
por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre
procedencia y alcances de las solicitudes de verificación
formuladas por los acreedores.
(Artículo sustituido por Art.
294 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
CAPITULO X
De la extinción del contrato de
trabajo por jubilación del trabajador
Art. 252. —Intimación. Plazo de
mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador reuniere
los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de
la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y
demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese
momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta
que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un
año. (Párrafo sustituido por Art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O.
29/6/1994)
Concedido el beneficio, o
vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin
obligación para el empleador del pago de la indemnización por
antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere
el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del
preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares
contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará
comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá
mantener la relación de trabajo.
(Artículo sustituido por Art. 1
de la Ley N° 21.659 B.O. 12/10/1977)
Art. 253. —Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador
titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera
a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello
implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá
disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con
obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la
antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo
dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se
computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al
cese. (Párrafo incorporado por Art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O.
29/6/1994)
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de
trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador
Art. 254. —Incapacidad e
inhabilidad. Monto de la indemnización.
Cuando el trabajador fuese
despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus
obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la
prestación de los servicios, la situación estará regida por lo
dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que
contare con la habilitación especial que se requiera para prestar
los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente
inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización
prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga
de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
Art. 255. —Reingreso del
trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se
establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de
esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del
mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los
artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por
igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de
las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta
la variación que resulte del índice salarial oficial del peón
industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago
hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la
indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera
correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera
sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores
al reingreso.
TITULO XIII
De la Prescripción y Caducidad
Art. 256. —Plazo común.
Prescriben a los dos (2) años
las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de
convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos
y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de
orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones
individuales o colectivas.
Art. 257. —Interrupción por
actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de la
aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante
la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de
la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un
lapso mayor de seis (6) meses.
Art. 258. —Accidentes y
enfermedades profesionales.
Las acciones provenientes de la
responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la
determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Art. 259. —Caducidad.
No hay otros modos de caducidad
que los que resultan de esta ley.
Art. 260. —Pago insuficiente.
El pago insuficiente de
obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por
un empleador será considerado como entrega a cuenta del total
adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al
trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que
correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV
De los Privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los
créditos laborales
Art. 261. —Alcance.
El trabajador tendrá derecho a
ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por
los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo
que se dispone en el presente título.
Art. 262. —Causahabientes.
Los privilegios de los créditos
laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.
Art. 263. —Acuerdos
conciliatorios o liberatorios.
Los privilegios no pueden
resultar sino de la ley.
En los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse
todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros
incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de
modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en
este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen
tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del
trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre
bienes del empleador, sea con carácter general o particular.
Art. 264. —Irrenunciabilidad.
(Artículo derogado por Art. 293
de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 265. —Exclusión del fuero
de atracción.
(Artículo derogado por Art. 293
de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 266.
(Artículo derogado por Art. 293
de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 267. —Continuación de la
empresa.
Cuando por las leyes concursales
o actos de poder público se autorizase la continuación de la
empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso,
las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le
correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso,
debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de
aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán
gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni
ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en
los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que
las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios
Art. 268. —Privilegios
especiales.
Los créditos por remuneraciones
debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de
indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido,
falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio
especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que
integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o
que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre
el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o
depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo
resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a
nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el
establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán
afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del
establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia,
se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen
permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o
explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.
Art. 269. —Bienes en poder de
terceros.
Si los bienes afectados al
privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el
trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el
privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este
derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda
limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen
integrado el establecimiento o explotación.
Art. 270. —Preferencia.
Los créditos previstos en el
artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto
de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios
por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de
las mismas cosas, si fueren retenidas.
Art. 271. —Obras y
construcciones. Contratista.
Gozarán de privilegio, en la
extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o
construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su
edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en
el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el
propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o
subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo
será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista
encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para
utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y
estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo
de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por
reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. —Subrogación.
El privilegio especial se
traslada de pleno derecho sobre los importes que substituyan a los
bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o
cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos
importes, los créditos a que se refiere el artículo 268, gozarán
del privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley,
dado el caso de concurso.
Art. 273. —Privilegios
generales.
Los créditos por remuneraciones
y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y
los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por
antigüuedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo
anual complementario, los importes por fondo de desempleo y
cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del
privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso.
Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
Art. 274. —Disposiciones
comunes.
Los privilegios no se extienden
a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de
esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de
dos (2) años a contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
Disposiciones Complementarias
Art. 275. —Conducta maliciosa y
temeraria.
Cuando se declarara maliciosa o
temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total
o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de
hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para
operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el
que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta
procesal asumida.
Se considerarán especialmente
comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren
propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente
de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias
provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios
indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo
conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de
la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude
del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se
opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias
de hecho o de derecho.
Art. 276. —Actualización por
depreciación monetaria.
Los créditos provenientes de las
relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando
resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en
cuenta la variación que experimente el índice de los precios al
consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron
haberse abonado hasta el momento del efectivo pago.
Dicha actualización será
aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de
aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de
concurso del deudor, así como también, después de la declaración
de quiebra.
(Artículo sustituido por Art. 1
de la Ley N° 23.616 B.O. 10/11/1988)
Art. 277. —Pago en juicio.
Todo pago que deba realizarse en
los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario
en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial
personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el
supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de
cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada
caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el
trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en
el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar
lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no
homologados, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago
de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales
de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o
única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %)
del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que
ponga fin al diferendo. Si las regulacionese de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades,
superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los
montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje
indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a
la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por Art. 8 de
la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)
Antecedentes Normativos
- Artículo 92 BIS sustituido por
Art. 1° de la Ley N° 25.250 B.O. 2/6/2000;
- Artículo 92 BIS incorporado
por Art. 1° de la Ley 24.465 B.O. 28/3/1995;
- Artículo 92 BIS Sustituido por
Art. 3° de la Ley 25.013 B.O. 24/9/1998;
- Artículo 245, sustituido por
Art. 153 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991;
- Artículo 105 BIS incorporado
por Art. 1 del Decreto N°1477/1989 B.O. 20/12/1989;
- Artículo 245 sustituido por
Art. 48 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/9/1989;
- Artículo 266 sustituido por
Art. 11 de la Ley N° 23.472 B.O. 25/3/1987;
- Artículo 276 sustituido por
Art. 1 de la Ley N° 22.311 B.O. 7/11/1980.